REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.501.188, ahora seguido por sus herederos CARMELA MARRAZZ0 DE CAPOZZOLI y SOFÍA CAPOZZOLI MARRAZZO, de nacionalidad italiana la primera, mayor de edad, de este domicilio, en tanto que la segunda es venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.534.122. APODERADOS JUDICIALES: ENZA ANTONIETA CARBONE NERY, TINA DI FRANCESCASTONIO DE DI BATTISTA y JANNETH CARBONE NERY, letradas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.235, 19.153 y 23.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1986, bajo el Nro 61, Tomo 50-A Sgdo., representada por el ciudadano DOUGLAS MEDIÑA PIÑEROS, cedulado bajo el Nº V-22.664.444, de acuerdo con asamblea general de accionistas celebrada el 20/11/2017 e inscrita en el mencionado Registro el 28/12/2017 bajo el Nº 50, Tomo 337-A-Sdo. APODERADOS JUDICIALES: SONIA ANGARITA, CARLOS EDUARDO CASTRO URDANETA y MARCELLO CAPONI TROMBI, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.315, 90.583 y 13.985, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE
Ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.242.366. APODERADO JUDICIAL: ROBERTH QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.386.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Decisión Interlocutoria en Etapa de Ejecución.
I
Con motivo del auto proferido el 16 de enero del 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció las cantidades a ser pagadas por la parte demandada a la parte accionante según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la SUCESIÓN DE GIUSEPPE CAPOZZOLI MÓNACO en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A., ejerció recurso de apelación el 17 de enero del 2018 la representación judicial de la parte accionante (folios 139 al 147, pieza 4).
Oído libremente el referido recurso el 26 de enero del 2018, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo asignó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y, por inhibición de la Juez a cargo de ese Juzgado, fue asignada la causa a esta Alzada para su conocimiento y decisión, siendo recibida el 08-02-2018, y asentada en el Libro de Causas de este Despacho el 13-03-2018 (folios 149 al 162, pieza 4).
Por auto del 16 de marzo del 2018 el juez titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se fijó la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
El 22-03-2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte accionada (folios 164 al 184).
En el acto de informes verificado el 26 de abril del 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien los consignó en veinte folios útiles, y, la representación judicial de la parte accionante los presentó en dieciséis folios útiles (folios 218 al 255).
Por auto de fecha 18 de julio se dejó constancia que sólo presentó observaciones la parte actora y se dijo “vistos”.
Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2018 la representación de la demandada desistió de la petición de que se diera por satisfecha la deuda que corresponde al proceso con el monto señalado en el informe pericial (extralitem) consignado en fecha 17 de abril de 2018, por lo que el pronunciamiento de este tribunal queda sujeto sólo en lo que respecta a lo que fue objeto del recurso de apelación.
II
ANTECEDENTES
Tramitado el juicio en forma regular, en fecha 29 de noviembre del 2013 el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada inicialmente por el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI (+) en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A., condenando a la parte demandada a cancelarle a la parte accionante las siguientes cantidades: 1) CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.764,83), por concepto de saldo vencido, que comprende saldo derivado de las valuaciones más el saldo derivado de las retenciones laborales. 2) CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.274,66), por concepto de intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 51.655,13), por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las valuaciones Nos. 07 al 23, a razón de 12% anual, desde la fecha de su exigencia hasta el 31-10-1996 y, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.619,54), por concepto de intereses sobre la retención laboral desde el 02-06-1994 hasta el 31-10-1996, calculados a la tasa del interés de 28.62% anual, fijada por el Banco Central de Venezuela sobre prestaciones sociales, para la época. 3) Los intereses de mora que se sigan causando, sobre el saldo de las valuaciones, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), desde el 01.11.1996 hasta la firmeza de la presente decisión, a una rata del 12% anual sobre dicho monto. 4) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 01 de noviembre de 1996 hasta la firmeza de la presente decisión, sobre el saldo de la retención laboral calculados, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), a la tasa del 28,62% anual. 5) Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, correspondiente a las valuaciones, es decir, CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), tomando en cuenta los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo. 6) Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, por concepto de retención laboral, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), tomando en cuenta los índices de inflación que a tal efecto tenga fijados el Banco Central de Venezuela sobre las retenciones laborales, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo. 7) Las cantidades ordenadas a calcularse en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Banco Central de Venezuela, de manera de colaboración con lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negó el pago de de UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.112.926,26), por concepto de indexación calculada por el actor en su libelo‒ por ser una actividad dada al órgano jurisdiccional. No hubo imposición en costas (folios 527 al 599, pieza 2).
Contra dicho fallo en fecha 13 de enero de 2014 (folio 653, pieza 2) se alzó en apelación la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 11-03-2015 (folio 78, pieza 3) y, remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia el 03 de agosto del 2016 (folios 250 al 323, pieza 3), confirmando del fallo del juzgado a-quo que había declarado parcialmente con lugar la demanda.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mencionado recurso y a la subsecuente resolución del mismo.
Se inició el presente proceso por demanda de cumplimiento de contrato incoada inicialmente por el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO (hoy interfecto) y seguido posteriormente por sus sucesores CARMELA MARRAZZ0 DE CAPOZZOLI y SOFÍA CAPOZZOLI MARRAZZO en contra de CORPORACIÓN LORMAX C.A., peticionando en su libelo el pago de los siguientes rubros: 1) la cantidad de Bs. 130.764.830,12, discriminado de la siguiente manera: a) Bs. 121.996.654,30 por concepto del saldo de obras de plomería ejecutadas desde el 15-04-88 al 30-03-94; b) Bs 8.768.175,82 por concepto de retención laboral para el 2-6-94, fecha de exigibilidad. 2) la cantidad de Bs. 57.274.667,92 discriminada así: a) Bs. 51.655.130,78 por concepto de intereses de mora de las valuaciones, a la tasa del 12% anual hasta el 31-10-96; b) Bs. 5.619.537,14 por concepto de intereses sobre la retención laboral, hasta el 30-10-96 calculados a la tasa de interés de 28,62 % anual. 3) Bs. 1.112.926.660,84 por concepto de incremento inflacionario. 4) La cantidad solicita solicitada en el punto tercero se determinada de conformidad con el informe contable acompañado. 5) La cantidad que resulte del cómputo por indexación del monto del pago de las valuaciones y de la retención laboral, desde el 01-11-96 hasta su pago efectivo y definitivo. 6) Los intereses moratorios que se hayan causado y que se sigan causando sobre el saldo de las valuaciones, desde el 01-11-96 hasta el pago efectivo y definitivo de la obligación, calculados a la arata del 12% anual. 7) Y los intereses moratorios de la retención laboral, calculados según el índice fijado por el Banco Central de Venezuela sobre prestaciones sociales causados desde el 01-11-96 y que se sigan causando hasta el pago efectivo y definitivo. La demanda en referencia no fue estimada en forma expresa.
Tramitado el proceso en forma legal, en sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre del 2013 el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada inicialmente por el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI (+) en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A., condenando a la parte demandada a cancelarle a la parte accionante las siguientes cantidades: 1) CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.764,83), por concepto de saldo vencido, que comprende saldo derivado de las valuaciones más el saldo derivado de las retenciones laborales. 2) CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.274,66), por concepto de intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 51.655,13), por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las valuaciones Nos. 07 al 23, a razón de 12% anual, desde la fecha de su exigencia hasta el 31-10-1996 y, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.619,54), por concepto de intereses sobre la retención laboral desde el 02-06-1994 hasta el 31-10-1996, calculados a la tasa del interés de 28.62% anual, fijada por el Banco Central de Venezuela sobre prestaciones sociales, para la época. 3) Los intereses de mora que se sigan causando, sobre el saldo de las valuaciones, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), desde el 01.11.1996 hasta la firmeza de la presente decisión, a una rata del 12% anual sobre dicho monto. 4) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 01 de noviembre de 1996 hasta la firmeza de la presente decisión, sobre el saldo de la retención laboral calculados, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), a la tasa del 28,62% anual. 5) Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, correspondiente a las valuaciones, es decir, CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), tomando en cuenta los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo. 6) Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, por concepto de retención laboral, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), tomando en cuenta los índices de inflación que a tal efecto tenga fijados el Banco Central de Venezuela sobre las retenciones laborales, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo. 7) Las cantidades ordenadas a calcularse en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Banco Central de Venezuela, de manera de colaboración con lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negó el pago de de UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.112.926,26), por concepto de indexación calculada por el actor en su libelo‒ por ser una actividad dada al órgano jurisdiccional. No hubo imposición en costas (folios 527 al 599, pieza 2).
Y apelada la referida decisión por la parte actora, el 03 de agosto del 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia confirmatoria en la cual estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 13 de enero de 2014 y 25 de septiembre de 2014, por las abogadas JANETH CARBONE NERY y TINA DE FRANCESCO ANTONIO, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMELA MARRAZZO DE CAPOZZOLI, en su condición de integrante de la SUCESION DE GIUSEPPE CAPOZZOLLI MONACO, así como las apelaciones interpuestas en fechas 16 de enero de 2014 y 07 de octubre de 2014, por el abogado JOSE MARÍA DIAZ CAÑABATE, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI en contra del a sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:
1) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.764,83), por concepto de saldo vencido, que comprende saldo derivado de las valuaciones más el saldo derivado de las retenciones laborales. 2) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.274,66), por concepto de intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 51.655,13), por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las valuaciones Nos. 07 al 23, a razón de 12% anual, desde la fecha de su exigencia hasta el 31-10-1996 y, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.619,54), por concepto de intereses sobre la retención laboral desde el 02-06-1994 hasta el 31-10-1996, calculados a la tasa del interés de 28.62% anual, fijada por el Banco Central de Venezuela sobre prestaciones sociales, para la época. 3) Los intereses de mora que se sigan causando, sobre el saldo de las valuaciones, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), desde el 01.11.1996 hasta la firmeza de la presente decisión, a una rata del 12% anual sobre dicho monto. 4) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 01 de noviembre de 1996 hasta la firmeza de la presente decisión, sobre el saldo de la retención laboral calculados, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), a la tasa del 28,62% anual. 5) Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, correspondiente a las valuaciones, es decir, CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), tomando en cuenta los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo. 6) Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, por concepto de retención laboral, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), tomando en cuenta los índices de inflación que a tal efecto tenga fijados el Banco Central de Venezuela sobre las retenciones laborales, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo. 7) Las cantidades ordenadas a calcularse en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI en contra del a sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., fundada en el artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.267, 1.271, 1.272 y 1.630 del Código Civil.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo”.
Una vez definitivamente firme como quedó el fallo anterior, el juzgado de la causa por auto de fecha 9 de agosto de 2017, previa solicitud de parte, acordó la verificación de experticia complementaria del fallo por un solo perito, siendo designado (el 11/08/2017) el ciudadano Contador Público Danilo Montes, cedulado bajo el Nº V-6.869.366 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 41.281., quien aceptó y prestó el juramento de ley (20/09/2017).
En fecha 13 de octubre de 2017 el experto designado por el juzgado de la causa consignó su informe pericial, en el cual estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo ordenado por la sentencia, los conceptos y cantidades allí indicadas…para el cálculo de los intereses moratorios es el que a continuación se especifica:
Monto
Capital adeudado sobre saldo de las Valuaciones Bs. 121.996,65
Total Monto para el Cálculo de los Intereses Bs. 121.996,65
Monto
Capital adeudado sobre retención laboral Bs 8.768,17
Total monto para el Cálculo de los Intereses Bs. 8.768,17
(Omissis)
Los índice (Sic), los emite el Banco Central de Venezuela mensualmente, de allí, la necesidad de indexar mensualmente. La fecha de inicio de la indexación es el 03/02/1997, fecha de admisión de la demanda y la fecha final que corresponde es el 09/08/2017, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia, pero tomaremos el 31/12/2013 (Fecha más reciente del índice de Precios a Nivel de Mayorista de Insumos de la Construcción y al 31/12/2015 del índice de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela), esto debido a que los expertos trabajamos sobre puntos de hechos y no sobre supuestos; no existiendo información posterior al 31/12/2013, suministrada por el BCV con respecto al índice de Precios a Nivel de Mayorista de Insumos de la Construcción y al 31/12/2015 con respecto al IPC, y INPC, y una vez sean publicados los índices correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, la parte demandante podrá solicitar se efectúe el referido cálculo como fue ordenado en la sentencia de autos, utilizando en este caso el procedimiento más ajustado, hasta que sean efectivamente publicados por el banco Central de Venezuela, los índices que corresponden para los cálculos ordenados.
(Omissis)
La cantidad de…Bs.130.764,83 por concepto de saldo vencido, que comprende derivado de las retenciones laborales. La cantidad de…Bs. 51.655,13 por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las valuaciones Nºs 07 al 23, a razón del 12% anual, desde la fecha de su exigencia el 31-10-1996 y, la cantidad de…Bs. 5.619,54…por concepto de intereses sobre la retención laboral desde el 02-06-1994 hasta el 31-10-1996, calculados a la tasa de interés de 28,62% anual. La cantidad de…Bs. 304.303,10 por concepto de intereses de Mora sobre saldo de las valuaciones a la tasa del…12% Anual, hasta el 09-08-2017. La cantidad de…Bs. 52.162,19 por concepto de intereses de Mora sobre saldo de las retenciones laborales a la tasa del…28,62% Anual, hasta el 09-08-2017. La corrección monetaria necesaria para equiparar la pérdida del poder adquisitivo real del Bolívar, en el período desde el 03 de febrero de 1.997 hasta el 09 de agosto de 2017 sobre el saldo vencido de las retenciones laborales aplicando en primer lugar los índices de Precios a Nivel de Mayorista de Insumos de la Construcción y los índices de Precios al Consumidor (IPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, identificadas en la sentencia y en el contenido del presente informe, representan la cantidad de…Bs. 12.284.513,07…significando esto, que la cantidad total a pagar…por CORPORACION LORMAX, C.A…al ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO…representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES” SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 183.746.621,13).
RESUMEN
Capital Adeudado ……………………………….. Bs. 130.764,82
Intereses Moratorios hasta el 31/10/1996 Bs. 53.295,13
Intereses Moratorios desde el 01/11/96 al 09/08/17 Bs. 356.465,29
Indexación Monetaria desde el 03/02/97 al 09/08/17 Bs. 183.206.095,89
Total General………………… Bs. 183.746.621,13
Mediante diligencia del 16 de octubre de 2017 y escrito del 20 de octubre de 2017 la representación de la parte actora procedió a impugnar la mencionada experticia, argumentando que el informe no considera el rubro de la plomería y el error en que incurre el experto desde el inicio de sus cálculos lo conducen a una estimación errada y menor a la que realmente corresponde y por eso la estimación en dicho informe es inaceptable por mínima. Asimismo, denuncia que el informe del experto está fuera del límite del fallo y cuestiona que a partir de diciembre de 2013 el experto haya utilizado los índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) por la inexistencia de índices desde el año 2013.
Dado el cuestionamiento de la experticia formulado por la representación de la actora, el tribunal de la causa —por auto de fecha 2 de noviembre de 2017— acordó de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil designar a las ciudadanas contadoras KARENIA PERALTA S. y FRANQUIS MORELBA D., a fin de oír sus opiniones, previa revisión del informe pericial, y decidir sobre lo reclamado.
Aceptada la designación por parte de las contadoras antes mencionadas y prestado el juramento de ley, procedieron en fecha 27 de noviembre de 2017 a consignar su opinión ante el juzgado de la ejecución acerca del cuestionamiento formulado por la representación de la parte demandante, señalando al efecto lo siguiente:
“1.- EXPERTICIA REALIZADA FUERA DE LOS LÍMITES O PARÁMETROS FIJADOS POR EL FALLO A EJECUTAR:
Ante esta interrogante o duda, se hizo necesario escudriñar cual era el texto de la sentencia que tenía la legalidad…a la vez que cotejar lo establecido en esa sentencia con respecto a cantidades y períodos utilizados en la experticia objeto del recurso de reclamo planteado y poder determinar posibles diferencias.
(Omissis)
Establecido en forma diáfana los montos acordados para el período de indexación y los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras y comparando con la labor presentada por el experto, concluimos que las estimaciones realizadas se hicieron conforme a lo estipulado en la Sentencia y por lo tanto están determinados dentro de los límites o parámetros establecidos hasta el 31 de diciembre de 2013, pero debido a que los expertos trabajamos sobre puntos de hechos y no sobre supuestos; no existiendo índices publicados por el Banco central de Venezuela (B.C.V.) posteriores al 31 de diciembre de 2013, dicha situación impide presentar cifras definitivas a los efectos de cumplir con la determinación de la indexación prevista en la sentencia donde queda definitivamente firme el fallo, es decir, hasta el 09 de agosto de 2017.
Existen métodos alternativos, tales como: i) el uso de los índices de Precios al Consumidor (INPC), los cuales están publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el 31 de diciembre de 2015, ii) el uso del Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los Estados Financieros establecido por el Registro Nacional de Contratista en ausencia del INPC publicado el 1º de junio de 2017, iii) Utilizar información publicada por empresas especializadas de economistas o por economistas reconocidos a nivel nacional… iv) Considerar la información publicada por organismos internacionales tales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo…en cuanto al monto para el ejercicio 2016 y proyectan el monto para el año 2017 en Venezuela, v) El procedimiento establecido por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela en la Norma Contable BA VEN-NIF-2 que establece o determina una alternativa a seguir cuando se carece de información oficial y vi) Cualquier otro procedimiento que a saber y entender del Juez de la causa permita ejecutar la sentencia y determinar la indexación del saldo vencido antes mencionado.
Queda por parte del Juez de la causa determinar el procedimiento alterno…para realizar la indexación del saldo vencido, correspondiente a las valuaciones, es decir, a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y el 9 de agosto de 2017, debido a que la terna de expertos se encuentra imposibilitada para calcular la indexación por falta de información oficial.
2.- UTILIZACIÓN DE LOS ÍNDICES DE PRECIOS A NIVEL DE MAYORISTAS DE INSUMOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS DE LA CONSTRUCCIÓN (IPNMC) CONSIDERANDO EL RUBRO ERRADO.
¿A qué se refiere con rubros errados en el IPNMC?, al revisar y analizar el informe de la experticia se verifico que cumple con lo indicado en la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual se señala que se debe realizar la indexación de conformidad con el índice de precios a nivel de mayoristas de insumos, maquinarias y equipos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela (BCV), dicho indicador estadístico mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras y cada mes fue publicado mensualmente hasta el 31 de diciembre de 2013 y concuerda con los índices utilizados por el Experto en la experticia impugnada…De la revisión practicada sobre los cálculos de la experticia impugnada la terna de expertos verificó y constató que el experto realizó la indexación monetaria solicitada en el primero (Sic) numeral cinco (5) de la dispositiva de la sentencia…’Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, correspondiente a las valuaciones, es decir, CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.996,65), tomando en cuenta los a nivel de mayoristas para insumo de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela…desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo’.
Así las cosas, la terna de expertos se encuentra conforme con los índices considerados por el experto en su determinación hasta el---31 de diciembre de 2013…correspondiente a las valuaciones…de Bs. 121.996,65.
3.- UTILIZACIÓN DE UNA METODOLOGÍA CONTRADICTORIA PARA EL CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN:
La metodología manejada por el experto es la utilizada universalmente y en particular por el Banco Central de Venezuela y es la misma manejada por otros expertos en la materia, la diferencia es su presentación que expone cada equipo de trabajo. La proyección que manejó en los años 2014 al 2017, es la que se viene usando en la actualidad…debido a que el Banco Central de Venezuela no ha emitido o publicado índices de Precios a Nivel de Mayoristas para Insumos de la Construcción (IPNMC) posterior al mes de Diciembre de 2013, pero no menos cierto es que ante la ausencia de dicha información, existen procedimientos supletorios, que permiten ejecutar la sentencia y evitar el retardo procesal…sobre todo en un proceso de hiperinflación…en Venezuela.
Así las cosas, la terna de expertos considera que el procedimiento utilizado por el experto se encuentra conforme al procedimiento técnico establecido por el Banco Central de Venezuela y regulaciones vigentes, respecto a la proyección realizada en los años 2014 al 2017, es una práctica utilizada con el objeto de darle celeridad al proceso de ejecución…claro está si las partes…están de acuerdo.
En vista de que no hay información oficial relacionada con los índices de Precios a Nivel de Mayoristas para Insumos, Maquinarias y Equipos de la Construcción a partir del 1º de enero de 2014, la terna de expertos se abstiene de hacer una determinación hasta tanto el Juez rector de la causa determine el procedimiento alternativo…para realizar la indexación en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y la fecha en que queda firme el fallo, es decir, hasta el 9 de agosto de 2017.
(Omissis)
4.- IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA POR ENCONTRARSE FUERA DE LOS LÍMITES DEL FALLO Y POR CONSIDERARLA MINIMA:
Ahora bien, en nuestra opinión cómo se va a encontrar mínimo el resultado de la indexación si los cálculos se realizaron considerando los INPC proyectados hasta la fecha donde el tribunal declara firme el fallo que es hasta el 09 de agosto de 2017, al realizarse la determinación de la indexación con los índices de Precios a Nivel de mayoristas de Insumos, Maquinarias y Equipos de la Construcción, el valor nos da el mismo que obtuvo el experto….al 31 de diciembre de 2013, es decir,…Bs. 4.974.559,80…en nuestra experiencia los resultados de una experticia considerando los INPC no son sustanciales respecto del uso de los índices de Precios a Nivel de Mayoristas de Insumos, Maquinarias y Equipos de la Construcción y el resultado no es más que la consecuencia de operaciones Financieras de acuerdo a los datos establecidos en la sentencia”.
En fecha 08 de diciembre de 2017 el tribunal de la causa fija oportunidad para que las partes propusieran un método alternativo para calcular la indemnización faltante desde el año 2013 hasta el 09 de agosto de 2017, en virtud de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices de Precios a Nivel de mayoristas de Insumos, Maquinarias y Equipos de la Construcción, como fue ordenado en la sentencia definitivamente firme. Al efecto, la parte actora propuso que se hiciera sobre el ítem de la plomería, o que se haga un avalúo al inmueble y el Colegio de Ingenieros establezca la incidencia de la plomería y se dolarice con base en el Sicad. Y la representación de la parte demandada adujo que se practicara sobre los índices que arroje el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Interamericano de Desarrollo y expresó no estar de acuerdo en el pago en moneda extranjera.
Oída la opinión de las expertas MORELBA DIONICIA FRANQUIS y KARENIA PERALTA SÁNCHEZ y, en razón que ninguna de las partes llegó a un acuerdo a fin de determinar el monto a pagar y el método de la indexación, fijó en fecha 16 de enero de 2018 las cantidades a pagar por la parte demandada a la parte actora, de la siguiente manera:
“…1.- La cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.764,83), por concepto de saldo vencido, que comprende el saldo derivado de las valuaciones más el saldo derivado de las retenciones laborales.
2.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.275,66) (sic), por concepto de intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 51.655,13), por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las valuaciones Nos. 07 al 23, a razón de 12% anual, desde la fecha de su exigencia hasta el 31-10-1996 y, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.619,54), por concepto de intereses sobre la retención laboral desde el 02-06-1994 hasta el 31-10-1996, calculados a la tasa del interés de 28,62% anual, fijadas por el Banco Central de Venezuela, sobre prestaciones sociales para la época.
3.- La cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 304.303,10), por concepto de intereses de mora sobre el saldo de las valuaciones debidas, calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el 31-10-1996, exclusive hasta el 9-8-2017.
4.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.162,19), por concepto de intereses de mora sobre saldo de las retenciones laborales a la tasa de interés del 28,62% anual desde el 31-10-1996, exclusive hasta el 9-8-2017.
5.- La cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 12.284.513,07), por concepto de indemnización monetaria sobre la retención laboral desde el 3-2-1997 al 9-8-2017.
6.- La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.974.559,80), por concepto de indemnización monetaria sobre el saldo adeudado de las valuaciones, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NNOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMIOS (Bs.121.996,65), calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2003, conforme a los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mida la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, en virtud que el Banco Central de Venezuela, no ha publicado desde diciembre de 25013 los índices ordenados en la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, dado que efectivamente, el Banco Central de Venezuela, no ha publicado desde diciembre de 2013, los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, se hace necesario adecuar un método alternativo, a fin de que la sentencia de que trata este proceso, no quede ilusoria, todo conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que la indemnización faltante, es decir, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 9 de agosto de 2017, ambas fechas inclusive, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMIOS (Bs.121.996,65), referentes a las valuaciones debidas, se haga por unos (sic) de los procedimientos sugeridos por las expertas MORELBA DIONICIA FRANQUIS y KARENIA PERALTA SANCHEZ, anteriormente identificadas, y el que más se ajusta, a según criterio de quien suscribe, es el procedimiento para el Ajuste de la Inflación de los Estados Financieros establecidos por el Registro Nacional de Contratista, en ausencia del INPC, publicado el 1º de junio de 2017, cálculo que debe realizarse por un experto nombrado por el tribunal, al tercer (3er) día siguiente a que esta decisión quede definitivamente firme…”
En contra de la mencionada decisión recurrió la representación de la parte actora, cuya apelación fue oída libremente. Y en el acto de informes aduce lo siguiente:
• Que el experto aplicó (de manera subjetiva) el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde 2013 al 2017 porque el Banco Central de Venezuela no publicó los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción a partir de diciembre de 2013;
• Que el procedimiento establecido por el Registro Nacional de Contratista se aparta del marco ordenado por el tribunal en su sentencia;
• Que debió aplicarse el rubro de la plomería y que se propuso que el Colegio de Ingenieros realizara un avalúo al inmueble y determinara la incidencia de la mano de obra;
• Que el rubro específico aplicable es el de la plomería y no el índice general a Nivel de mayoristas de Insumos, Maquinarias y Equipos de la Construcción;
• Que la decisión recurrida no expresó la metodología utilizada para el cálculo de dichas cantidades, siendo inmotivada, al no señalar de dónde tomó esas determinaciones;
• Que la decisión ordena una indemnización faltante que se realice por el procedimiento para el ajuste de inflación de los estados financieros establecidos en el Registro Nacional de Contratista y tal determinación resulta inmotivada;
• Que invoca sentencia Nº RC-000450 del 3/7/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señala que la corrección monetaria comprende el lapso de la ejecución de la sentencia.
Por su parte, la representación de la accionada en el acto de informes asevera lo siguiente:
Que mal podría la parte actora solicitar en ejecución un avalúo del inmueble por el Colegio de Ingenieros desconociendo los índices del Banco Central de Venezuela;
Que la parte actora solicita dolarizar los montos que arroje el supuesto avalúo hasta el pago efectivo de la obligación;
Que a los fines de las cantidades objeto de indexación del saldo vencido y las fechas límites de la referida indexación invoca sentencia Nº 1322 de fecha 23 de mayo de 2003 de la Sala Constitucional;
Que la accionada ha actuado de buena fe y de manera diligente, con la finalidad de resolver la controversia, incluso manifestando el método más favorable a los intereses de la parte actora, como el del Registro Nacional de Contratista.
Para decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
I.- El dictamen de la experticia complementaria del fallo en el presente caso es obligatorio y trascendental para posibilitar la ejecución. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el recurso de reclamo, cuando aquel se encuentre fuera de los límites del fallo, o porque es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima y, el Tribunal de la causa, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
Tal como se dejó asentado con antelación, en el presente caso el tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia definitivamente firme proferida el 03 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la verificación de experticia complementaria de dicho fallo, la cual fue practicada y consignada el 13 de octubre de 2017 por el Contador Público José Danilo Montes, quien determinó como monto a pagar las siguientes cantidades: (i) por capital adeudado Bs. 130.764,82; (ii) por intereses moratorios hasta el 31/10/1996 Bs. 53.295,13; (iii) intereses moratorios desde el 01/11/96 al 09/08/17 Bs. 356.465,29; (iv) indexación monetaria desde el 03/02/97 al 09/08/17 Bs. 183.206.095,89; (v) total general Bs. 183.746.621,13. Para los cálculos el experto utilizó el índice de precios a nivel de mayoristas de insumo de la construcción desde la fecha de admisión de la demanda (03/02/1997) hasta el 31/12/2013, data ésta hasta cuando fue publicado por el Banco Central de Venezuela el índice de precios a nivel de mayoristas de insumos, maquinarias y equipos de la Construcción y, a partir de entonces (de 2013) se utilizaron los índices nacionales de precios al consumidor, advirtiendo que una vez que fueran publicados los índices a nivel de mayorista de insumos de la construcción y al 31/12/2015 con respecto al IPC y al INPC (toos 2014, 2015, 2016 y 2017) la parte actora podría solicitar el cálculo.
Dicha experticia fue impugnada por la parte actora en fechas 16 y 20 de octubre de 2017 por mínima y por estar fuera de los límites del fallo. Y ello, conllevó a que el tribunal de la causa oyera la opinión de dos expertos, las Contadoras Morelba Dionicia Franquis y Karenia Peralta Sánchez, quienes el 27 de noviembre de 2017 concluyeron que la indexación realizada se hizo conforme a lo estipulado en la sentencia y por lo tanto están determinados dentro de los límites o parámetros establecidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Además de ello, la terna de expertos opinó que se encuentra imposibilitada de realizar la indexación (desde el 31/12/2013, exclusive, hasta la fecha de firmeza de la sentencia) por falta de información oficial —correspondiendo al juez determinar el procedimiento alterno— sugiriendo como métodos alternativos los siguientes: i) el uso de los índices de Precios al Consumidor (INPC), los cuales están publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el 31 de diciembre de 2015, ii) el uso del Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los Estados Financieros establecido por el Registro Nacional de Contratista en ausencia del INPC publicado el 1º de junio de 2017, iii) Utilizar información publicada por empresas especializadas de economistas o por economistas reconocidos a nivel nacional… iv) Considerar la información publicada por organismos internacionales tales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo…en cuanto al monto para el ejercicio 2016 y proyectan el monto para el año 2017 en Venezuela, v) El procedimiento establecido por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela en la Norma Contable BA VEN-NIF-2 que establece o determina una alternativa a seguir cuando se carece de información oficial y vi) Cualquier otro procedimiento que a saber y entender del Juez de la causa permita ejecutar la sentencia y determinar la indexación del saldo vencido antes mencionado.
Oído las opiniones de las dos expertas y no habiendo llegado a ningún acuerdo las partes, el juzgado de la causa procedió a decidir sobre lo reclamado y a fijar definitivamente la determinación, lo cual hizo en resolución de fecha 16 de enero de 2018, que constituye el objeto de la apelación.
II.- La representación de la parte actora cuestionó la experticia con base en los dos supuestos previstos en el aparte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento: (i) porque está fuera de los límites del fallo; (ii) y porque es inaceptable la estimación por resultar mínima, al no aplicarse el rubro específico de la plomería.
Aduce la representación de la parte actora que el peritaje no considera técnicamente la especificidad de los rubros que corresponden a la plomería en el índice de precios a nivel de mayorista de insumos y maquinaria y equipos de la construcción (INPMC). Asimismo, asevera que dentro del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) no se encuentra el insumo plomería. Y concluye que el perito no puede utilizar el INPC ni considerar el procedimiento establecido por el Registro Nacional de Contratistas porque la canasta representativa de los insumos no contempla materiales de plomería.
De acuerdo con la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en sentencia Nº 2356 (del 01/08/2008) en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado y la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo.
De modo que, la revisión de la experticia requiere, como ha ocurrido en autos, la convocatoria de expertos dado el carácter técnico de la revisión y que el conocimiento del juez es estrictamente legal (y no contable), razón por la cual se hace asesorar de expertos a los fines de proferir una determinación y fijar el monto definitivo.
En ese sentido, esta alzada, revisado el dispositivo de la sentencia definitivamente firme proferida por el 03 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo percatarse que en el particular ”PRIMERO”, número “5)” se estableció lo siguiente: “ Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, correspondiente a las valuaciones, es decir, CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), tomando en cuenta los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo .“ Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, de acuerdo con el precitado texto del fallo sujeto a ejecución, más allá de la alegación equivocada de la actora, no existen dudas en el proceso en cuanto a los parámetros ordenados por el ad quem para la corrección monetaria, pues, se establece de forma meridiana que el método o fórmula a aplicar es el de los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción (IPNMC) emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras. De manera que, en el dispositivo no se señala para la experticia complementaria el rubro de plomería —cuya alegación queda desestimada— invocada por la parte actora como eje central sobre el que gravita la impugnación basada en los dos supuestos pautados en el aparte in fine del artículo 249 eiusdem.
Asimismo, observa este tribunal superior que en escrito de fecha 20/10/2017 (folios 63 al 69, pieza 4) la representación de la actora, al presentar sus argumentos con la intención de justificar la impugnación del peritaje (del 13/10/2017) por no utilizar el rubro específico de plomería, termina reconociendo que la experticia practicada por el Contador José Danilo Montes aplicó el índice IPNMC desde el 3-2-1997 hasta el 31-12-2002, así como desde el 31-12-2002 hasta el 31-12-2013, dentro de los límites de la sentencia, criticando que no hubiese tomado en cuenta la especificidad de la plomería. Al respecto la representación de la parte demandante expresa: “El informe pericial presentado…si bien es cierto que se refiere al marco general de índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción (IPNMC) emanado del Banco central de Venezuela, señalado en la sentencia, no considera técnicamente la especificidad de los rubros que corresponden a la obra realizada, la cual es la PLOMERIA, rubro éste que aparece…señalado en cinco (05) cuadros que acompañó a su informe…1.- IPNMC INICIAL a aplicarse desde el 3-2-1997 hasta EL FINAL 31-12-2002…se debe aplicar el rubro de PLOMERÍA…2.-IPNMC INICIAL aplicarse desde el 31-12-2002 hasta el FINAL 31-12-2013 …del mismo cuadro que anexa el experto se ve claramente que el índice que se debe aplicar al rubro de PLOMERÍA …es…de Bs. 305,8, y no…Bs.305,2…”
De manera que, de acuerdo al análisis del aserto precitado, se deriva que la parte impugnante reconoce explícitamente la utilización del índice IPNMC durante el período comprendido entre el 3-2-1997 y hasta el final del 31-12-2002, así como desde el 31-12-2002 hasta el final del 31-12-2013. Y considerándose, como se señaló con antelación, que el dispositivo de la sentencia estableció la indexación sobre el saldo vencido correspondiente a las valuaciones, de Bs. 121.996,65, tomando en cuenta los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, que es el mismo índice que aplicó el experto (ya que no se habla de plomería en dicho dispositivo), se debe concluir que la experticia consignada en autos en fecha 13 de octubre de 2017 fue practicada dentro de los límites del fallo en lo que respecta al período comprendido entre el 03/02/1997 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 31/12/2013 (data en que fue publicado el último índice IPNMC por el Banco Central de Venezuela). Y por lo tanto, los conceptos o cantidades determinadas en ese lapso son acogidos por esta alzada, desestimándose la alegación de que la experticia resulta mínima, puesto que se basó sobre un monto y en una forma debidamente precisada en una resolución judicial definitivamente firme que no contempló el rubro de plomería, sobre cuya base se sustenta aquí la inviable impugnación.
En efecto, la parte actora considera que el resultado de la experticia fue mínima ya que, en su criterio, al no tomarse en cuenta el rubro de la plomería, mutatis mutandis, le desfavoreció. Sin embargo, esta alzada, acogiendo la opinión de las expertas Morelba Dionicia Franquis y Karenia Peralta Sánchez (consignada en fecha 27/11/2017), considera que la experticia (del 13/10/2017) se hizo con rigor técnico y sin contradicciones al utilizar un procedimiento establecido por el Banco Central de Venezuela y la regulación vigente (INPMC) durante el lapso comprendido entre el 03/02/1997 y el 31/12/2013 y sobre la base de un índice (INPMC) ordenado en la propia sentencia. De modo que, no mencionándose en el fallo susceptible de ejecución el rubro plomería, la experticia no podía contemplar el referido rubro y, por lo tanto, tampoco podía desfavorecer a la parte actora en cuanto al monto definitivo.
De ahí que, con base en los antes señalado, o sea que la experticia se practicó dentro de los límites del fallo y compartiendo la opinión formulada por las expertas en ese sentido, la cual fue consignada el 27/11/2017, este órgano jurisdiccional acoge todos los conceptos o cantidades contenidas en aquella y que deben ser pagadas por la parte demandada así como la indexación alusiva al período comprendido entre 03/02/1997 y el 31/12/2013. Los montos y conceptos en referencia son los siguientes: 1.- La cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.764,83), por concepto de saldo vencido, que comprende el saldo derivado de las valuaciones más el saldo derivado de las retenciones laborales; 2.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.275,66) (sic), por concepto de intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 51.655,13), por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las valuaciones Nos. 07 al 23, a razón de 12% anual, desde la fecha de su exigencia hasta el 31-10-1996 y, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.619,54), por concepto de intereses sobre la retención laboral desde el 02-06-1994 hasta el 31-10-1996, calculados a la tasa del interés de 28,62% anual, fijadas por el Banco Central de Venezuela, sobre prestaciones sociales para la época; 3.- La cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 304.303,10), por concepto de intereses de mora sobre el saldo de las valuaciones debidas, calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el 31-10-1996, exclusive hasta el 9-8-2017; 4.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.162,19), por concepto de intereses de mora sobre saldo de las retenciones laborales a la tasa de interés del 28,62% anual desde el 31-10-1996, exclusive hasta el 9-8-2017; 5.- La cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 12.284.513,07), por concepto de indemnización monetaria sobre la retención laboral desde el 3-2-1997 al 9-8-2017; 6.- La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.974.559,80), por concepto de indemnización monetaria sobre el saldo adeudado de las valuaciones, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NNOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMIOS (Bs.121.996,65), calculados desde la fecha de admisión de la demanda (03/02/1997) hasta el 31 de diciembre de 2013, conforme a los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mida la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, en virtud de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado desde diciembre de 2013 los índices ordenados en la sentencia definitivamente firme.
III.- De igual forma, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la experticia (consignada el 13/10/2013), a la opinión de las expertas (presentada el 27/11/2017) y a la posición la parte actora, pudo observar que en relación con el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 (exclusive) y el 09 de agosto de 2017 (fecha cuando quedó definitivamente firme el fallo) se ha presentado una situación dicotómica entre los peritos y la parte actora. Los expertos coinciden que, al no existir información del Banco Central de Venezuela sobre el índice IPNMC durante el referido lapso (hecho público), no es posible aplicarlo y sugieren métodos alternativos: índices de precios al consumidor (INPC); procedimiento de ajuste por inflación de los estados financieros establecido por el Registro Nacional de Contratista; información de empresas especializadas de economistas; información del Fondo Monetario Internacional, del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo; procedimiento establecido por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela en la Norma Contable BA VEN-NIF-2 que establece una alternativa a seguir cuando se carece de información oficial. Por su parte, la representación de la demandante ha sugerido un avalúo al inmueble (donde se realizaron los trabajos de plomería) y que el Colegio de Ingenieros establezca la incidencia de la plomería sobre dicho valor y dolarizar con base en el SICAD. Asimismo, invoca sentencia Nº RC-000450 del 3/7/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señala que la corrección monetaria comprende el lapso de la ejecución de la sentencia. En tanto que la parte accionada sugirió que se aplicaran los índices del Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional o Banco Interamericano de Desarrollo, pero no el pago en moneda extranjera, manifestando además que la accionada ha actuado de buena fe y de manera diligente, con la finalidad de resolver la controversia, incluso manifestando el método más favorable a los intereses de la parte actora, como el del Registro Nacional de Contratista.
Esta alzada entiende que la representación de la parte actora debe aspirar el mayor beneficio de su patrocinada en el momento de la ejecución. Sin embargo, no puede obviarse que en el proceso de marras no se accionó sobre cantidades dinerarias en divisa extranjera (como el dólar), sino sobre montos en bolívares y, no aceptando la accionada el pago en otra moneda, este órgano jurisdiccional no puede disponer otra solución dineraria distinta a la establecida en la sentencia definitivamente firme de fecha el 03 de agosto del 2016 que condenó a la demandada a pagar en bolívares.
Asimismo, tampoco puede este Tribunal ordenar que sea practicado un avalúo en el inmueble donde se realizaron los trabajos de plomerías y que el Colegio de Ingenieros establezca la incidencia de la plomería sobre dicho valor y dolarizar con base en el SICAD, puesto que tal determinación rebasa los límites fijados en el fallo definitivo susceptible de ejecución, el cual no contiene esa determinación. Igualmente, no puede aplicarse al presente caso el contenido de la sentencia Nº RC-000450 del 3/7/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la actora, en razón de que el propio fallo de casación señala que es aplicable a las demandas que se interpongan con posterioridad al mismo, en tanto que el proceso de marras no encuadra en ese supuesto, ya que la demanda que activó la jurisdicción fue admitida el 03/02/1997.
Ahora bien, en lo atinente a la indexación del saldo vencido de las valuaciones, o sea, la cantidad de Bs. 121.996,65, para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 (última fecha hasta cuando fue publicado el índice IPNMC del Banco Central de Venezuela) hasta el 09 de agosto de 2017, siendo que no es posible aplicar el índice IPNMC, debe disponerse de un mecanismo alternativo para evitar que la sentencia definitiva quede ilusoria.
En ese sentido, esta alzada considera que el procedimiento para el ajuste de inflación de los estados financieros establecido por el Registro Nacional de Contratistas publicado el 1º de junio de 2017, uno de los métodos sugeridos por las expertas, resulta idóneo para calcular la indexación en referencia, puesto que puede cubrir por completo el mencionado lapso (del 31/12/2013 al 09/08/2017), en tanto que el índice de precios al consumidor (INPC) sólo aportaría un lapso de corrección monetaria hasta diciembre de 2015. Por otro lado, el Registro Nacional de Contratistas está adscrito a un organismo oficial y por ende tiene conocimiento de la realidad nacional, goza de seriedad y confiabilidad, lo cual puede permitir que la sentencia sea ejecutada plenamente. De ahí que, este órgano jurisdiccional, acoja ese método para el cálculo de la indexación pendiente a partir del 31-12-2013 (exclusive) como lo dispuso el juzgado a-quo, que realizará un experto que será designado al tercer día siguiente a que quede firme la presente resolución judicial, cuyos montos serán expresados en el nuevo cono monetario.
En consecuencia de lo anterior, la decisión recurrida deberá confirmarse con base en una motivación un tanto distinta y declararse sin lugar la apelación de la actora, condenándosele en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Confirma, con base en la motivación anterior, la decisión dictada el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de cumplimiento de contrato incoado inicialmente por GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO (hoy interfecto) y posteriormente por sus sucesores CARMELA MARRAZZ0 DE CAPOZZOLI y SOFÍA CAPOZZOLI MARRAZZO en contra de CORPORACIÓN LORMAX C.A., y se fija que los montos que deberán ser pagados por la demandada a la actora son los siguientes:
1.- La cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.764,83), por concepto de saldo vencido, que comprende el saldo derivado de las valuaciones más el saldo derivado de las retenciones laborales.
2.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.275,66) (sic), por concepto de intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 51.655,13), por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las valuaciones Nos. 07 al 23, a razón de 12% anual, desde la fecha de su exigencia hasta el 31-10-1996 y, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.619,54), por concepto de intereses sobre la retención laboral desde el 02-06-1994 hasta el 31-10-1996, calculados a la tasa del interés de 28,62% anual, fijadas por el Banco Central de Venezuela, sobre prestaciones sociales para la época.
3.- La cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 304.303,10), por concepto de intereses de mora sobre el saldo de las valuaciones debidas, calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el 31-10-1996, exclusive hasta el 9-8-2017.
4.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.162,19), por concepto de intereses de mora sobre saldo de las retenciones laborales a la tasa de interés del 28,62% anual desde el 31-10-1996, exclusive hasta el 9-8-2017.
5.- La cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 12.284.513,07), por concepto de indemnización monetaria sobre la retención laboral desde el 3-2-1997 al 9-8-2017.
6.- La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.974.559,80), por concepto de indemnización monetaria sobre el saldo adeudado de las valuaciones, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NNOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMIOS (Bs.121.996,65), calculados desde la fecha de admisión de la demanda (03/02/1997) hasta el 31 de diciembre de 2013, conforme a los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mida la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, en virtud de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado desde diciembre de 2013 los índices ordenados en la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, dado que efectivamente, el Banco Central de Venezuela no ha publicado desde diciembre de 2013 los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, se hace necesario adecuar un método alternativo, a fin de que la sentencia de que trata este proceso no quede ilusoria, todo conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que la indemnización faltante, es decir, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 9 de agosto de 2017, ambas fechas inclusive, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMIOS (Bs.121.996,65), la cual se practicará por el procedimiento para el Ajuste de la Inflación de los Estados Financieros establecidos por el Registro Nacional de Contratista, en ausencia del INPC, publicado el 1º de junio de 2017, cálculo que debe realizarse por un experto que nombrará el tribunal de la causa al tercer (3er) día siguiente a que esta decisión quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. N° AP71-R-2018-000092/11.445
AJCE/MCSV.
Int.
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