REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos DOMINGOS LOURENCO DE ANDRADE y FATIMA CORREIA DE ANDRADE, el primero venezolano y portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.727.587 y E-1.026.494, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.985.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ISAAC WEBER RUBINSTEIN y MIRIAM ZINGUER DE WEBER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.067.493 y V-5.264.683, respectivamente. DEFENSORA AD-LITEM: CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.166.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
I
Con motivo de la decisión proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de mero declarativa incoada por los ciudadanos DOMINGOS LOURENCO DE ANDRADE y FATIMA CORREIA DE ANDRADE contra los ciudadanos ISAAC WEBER RUBINSTEIN y MIRIAM ZINGUER DE WEBER, ejerció recurso de apelación el 10 de enero de 2018 la abogada Claudia Sulbey Adarme, defensora judicial de la parte accionada.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 12 de enero de 2018, se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asigno a esta Alzada el 29-01-2018.
A través de oficio Nº 18.00026 del 01-02-2018 esta Alzada remitió el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines de subsanar errores de foliatura.
Recibida la causa, por auto del 21-03-2018 este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa y por resolución judicial del 22 de marzo de 2018 asumió su competencia, fijando el décimo día de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo.
Mediante diligencia del 10 de abril de 2018, el abogado LUIS F. GARCIA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.985, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante manifestó que desistía del recurso de apelación que había ejercido el 04-12-2017 por ante el A-quo contra la sentencia proferida el 29-11-2017. Una vez revisado el referido desistimiento, este Órgano Jurisdiccional por resolución judicial del 16 de abril de 2018 homologó aquel.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Visto el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2018 por la abogada Claudia Sulbey Adarme, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre del 2017 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución del mismo.
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por el abogado Luis F. Garcia M., en representación de los ciudadanos DOMINGOS LOURENCO DE ANDRADE y FATIMA CORREIA DE ANDRADE contra los ciudadanos ISAAC WEBER RUBINSTEIN y MIRIAM ZINGUER DE WEBER, alusiva al saldo representado en dos letras (2) letras de cambio, por cuanto, según su dicho, la primera fue pagada y la segunda se encuentra prescrita.
Aduce la representación judicial de la parte actora:
Que se suscribió con los accionados un contrato de venta alusivo al inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno Nº 109 sobre la cual está construida, ubicada en la Calle Lolomay de la Urbanización Macaracuay, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda;
Que del monto restante de la transacción, Doscientos Veinte Mil bolívares (Bs. 220.000,oo), se emitieron dos letras de cambio: la primera por la cantidad de Bs. 170.000,oo, la cual será entregada al momento de la protocolización del documento definitivo ante el Registro Público; y la segunda, por la cantidad de Bs. 50.000,oo que debía ser pagada en el término de 6 meses contados a partir de la protocolización del documento de venta, produciendo intereses calculados a la tasa del 12% anual;
Que la primera letra a valor entendido marcada ½ por la cantidad de Bs. 170.000,oo, sería entregada al momento de la protocolización, encontrándose pagada, lo cual consta del dorso de la misma “CANCELADO” (Fol. 14);
Que la segunda letra de cambio marcada 2/2 por un monto de Bs. 50.000,oo con fecha de pago el 09-08-2012, no fue presentado al cobro en el domicilio del librado en la fecha indicada, y han transcurrido más de tres (3) años desde la data de vencimiento, por lo que la misma se encuentra prescripta.
Que fundamenta la presenta acción en los artículos 479 del Código de Comercio y 1952 del Código Civil;
Que solicitan se declare la liberación de la deuda relativa al contrato de compra-venta marca “B”.
Tramita la citación personal de la parte accionada, la misma se verificó mediante cartel, cumpliéndose con las formalidades de ley el 26 de junio de 2017 (Fol. 141).
Cumplidos los lapsos procesales, se procedió al nombramiento del defensor judicial, recayendo la designación en la abogada Claudia Sulbey Adarme, quien acepto el cargo, quedando debidamente citada en el presente asunto.
En el acto de la litis contestatio, la abogada Claudia Sulbey Adarme, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la acción interpuesta, por no ser ciertas las alegaciones fácticas que la soportan, todo ello de con el artículo 49 de la nuestra Carta Magna (Fols. 160 y 161).
A través de escrito del 20 de noviembre de 2017 la parte accionante promovió pruebas, documentales que fueron consignados al escrito libelar, siendo admitidas por la A-quo el 20-11-2017 (Fols. 164-165).
Mediante decisión del 29 de noviembre de 2017 el A-quo declaró con lugar la Acción Mero Declarativa incoada por los ciudadanos DOMINGOS LOURENCO DE ANDRADE y FATIMA CORREIA DE ANDRADE contra los ciudadanos ISAAC WEBER RUBINSTEIN y MIRIAM ZINGUER DE WEBE. En consecuencia, declaró: (i) pagada la letra de cambio Nº 1/2 de fecha 09-02-2012 por la cantidad de Bs. 170.000,oo de los antiguos Bolívares; (ii) prescrita la acción derivada de la letra de cambio Nº 2/2 de fecha 09-02-2012 por la cantidad de Bs. 50.000,oo de los antiguos Bolívares; (iii) condenó en costas del proceso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente notificadas las partes del referido fallo, el 10 de enero de 2018 interpuso recurso de apelación la abogada Claudia Sulbey Adarme, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, el cual fue oído libremente por auto del 12-01-2018.
Este Órgano Jurisdiccional observa:
Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es de Mero Declarativa, basada: i) en el pago de la obligación contenida en la letra de cambio Nº ½ de fecha 09-02-2012 por la cantidad de Bs. 170.000,oo; y ii) en la prescripción de la letra de cambio Nº 2/2 de fecha 09-08-2012 por la cantidad de Bs. 50.000,oo (ambos de los antiguos Bolívares), incoada por los ciudadanos DOMINGOS LOURENCO DE ANDRADE y FATIMA CORREIA DE ANDRADE contra los ciudadanos ISAAC WEBER RUBINSTEIN y MIRIAM ZINGUER DE WEBE. En tal sentido, solicitó la peticionó que la demandada convenga en liberar, dando por extinguida la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo de los antiguos Bolívares), o en su defecto sea declarado por el Tribunal, mediante sentencia que sirva como título de liberación de la obligación.
Junto al libelo la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
a) Original de instrumento poder (Folios 06-08) marcado con la letra “A”, otorgado el 30 de junio de 2016 por los ciudadanos Domingos Lourenco De Andrade y Fatima Correia de Andrade, al abogado Luis F. García Martínez. Dicho documento acredita la representación que ejercen los mencionados abogados, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento;
b) Original de Contrato de Compra-venta, marcado “B” (Folios 09-13), suscrito entre las partes en fecha 09 de febrero de 2012, del cual nace la deuda que fue garantizada con dos (2) letras de cambio ½ y 2/2, de las cuales se solicita su liberación de pago. El mencionado instrumento no fue desconocido en el acto de contestación de la demanda, manteniendo todo su vigor probatorio;
c) Original de la letra de cambio Nº ½ de fecha 09 de febrero de 2012 por la cantidad de Bs. 170.000,oo (de los antiguos Bolívares, Fol. 14.), la misma será objeto de análisis posteriormente, en virtud de ser uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión.
d) Copia certificada del Expediente Nº AP31-M-2013-000044, marcado “D” (Folios 15-31), tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, del cual se evidencia que el ciudadano ISAAC WEBER RUBISTEIN intento intimar al pago al ciudadano DOMINGO LOURENCO DE ANDRADE, alusivo a la letra de cambio 2/2 con fecha vencimiento el 09-02-2012 por la cantidad de Bs. 50.000,oo. Por sentencia del 12-03-2012 el mencionado Juzgado declaró inadmisible la demanda, en virtud que el instrumento no contenía la firma del librador. Apreciándose conforme con el artículo 1384 del Código Civil.
En el acto de contestación de la demanda (del 03-02-2010) la defensora judicial de la accionada rechazo, negó y contradigo tanto los hechos narrados en el escrito libelar, como el derecho en lo cual se fundamenta la presente acción.
En el lapso probatorio, la representación de la actora ratificó e hizo valer los instrumentos consignados junto al libelo, objeto de análisis por esta Alzada.
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017 el A-quo declaró lo siguiente:
“ (…) Por consiguiente, juzga este Tribunal que al encontrarse la letra de cambio en posesión del deudor, pues fue quien aportó la misma con su demanda en original, la cual contiene la indicación “Cancelado” en su parte posterior, es por lo que no cabe la menor duda de que el referido título de crédito se encuentra pagado. Así se declara….
(Omissis)
…. Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, no consta en las actas procesales que la parte demandada haya desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, luego del vencimiento de la letra de cambio en fecha 09.08.2012, conforme a la regla establecida en el artículo 1969 del Civil, por lo que cualquier acción derivada de dicho instrumento cambiario prescribió el día 09.08.2015, toda vez que la demanda ventilada por ante el Tribunal séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en modo algún constituye un acto válido de interrupción, ni se asimila a los requerimientos a que se contrae la referida disposición jurídica, pues fue declara inadmisible, de tal modo que ante esa situación resulta forzoso declarar prescrita la acción de la letra de cambio accionada. Así se declara… ”.
Declarada con lugar la presente acción mero declarativa, la defensora judicial designada recurrió aquella en fecha 10 de enero de 2018.
Ahora bien, el presente asunto está referido a una acción mero declarativa de liberación de obligación, específicamente de dos letras de cambio: la primera por estar cancelada y la segunda por estar prescrita.
Al respecto de las acciones sobre la existencia o no de un derecho, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este contexto, el jurista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Editorial, Maracaibo S.R.L., Maracaibo, 1986, Tomo I, pág. 92, ha señalado que “…correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase....”.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en diversos fallos, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso bajo estudio la parte accionante persigue la liberación de una obligación, aduciendo el pago y la prescripción de las letras de cambio, respectivamente.
En referencia a la primera letra de cambio identificada con el Nº ½ de fecha 09 de febrero de 2012 por la cantidad de Bs. 170.000,oo (de los antiguos Bolívares, Fol. 14.), observa este jurisdicente que la misma riela en original al folio 14 del presente asunto, de lo que se infiere que el actor al poseer la misma se debió a la cancelación de la obligación, lo que produjo la entrega de aquella por el portador, tal y como lo estable el artículo 447 del Código de Comercio.
Aunado a lo antes indicado, en la referida letra en su reverso se indica la palabra “cancelado”, lo que conlleva a concluir que la misma fue pagada por el librador cumpliendo con ello con la cancelación de la obligación. Y así se establece.
Con respecto a la letra de cambio signada con el Nº 2/2 de fecha 09-08-2012 por la cantidad de Bs. 50.000,oo (de los antiguos Bolívares), la representación judicial de la parte accionante alega la prescripción de la misma.
Esta Alzada Observa:
La prescripción es, siguiendo al maestro Aníbal Dominici (Comentarios al código Civil de Venezuela, 1982), un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.
El asunto bajo análisis, la acción mero declarativa referida a la letra de cambio 2/2, se fundamentó en la prescripción, alegando la actora que la fecha de vencimiento establecida era el 09 de agosto de 2012 y que habiendo transcurrido más de tres (3) años desde la citada data, cualquier acción derivada de aquella está prescrita.
En este sentido el artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 479: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Ahora bien, la parte accionante alegó que había operado la prescripción del instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 eiusdem, por cuanto la parte accionada tenía tres años a partir del vencimiento de la letra (09 de agosto de 2012) para ejercer las acciones de cobro pertinentes, y que la única acción ejercida fue de cobro de bolívares (vía intimatoria) tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible por carecer de uno de los requisitos de la letra, como lo es la firma del que gira la letra (librador), por lo que a su juicio, existe una prescripción por vencimiento del término.
En este sentido, observa este Órgano jurisdiccional de las copias certificadas del Expediente Nº AP31-M-2013-000044, marcado “D” (Folios 15-31), las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que el ciudadano ISAAC WEBER RUBISTEIN pretendió intimar al pago al ciudadano DOMINGOS LOURENCO DE ANDRADE, alusivo a la letra de cambio 2/2 por la cantidad de Bs. 50.000,oo., cuya demanda fue declarada inadmisible el 12-03-2013, quedando constatado de la misma que la fecha vencimiento establecida era el 09-08-2012 (Fol.27), tal y como lo afirma la accionante, por lo que al no constar que hubiese sido interrumpida la prescripción, ya que la acción de cobro interpuesta fue declarada inadmisible, debe tomarse la mencionada fecha para el computó de los tres años establecido en la norma supra indicada
De manera, que ha quedado establecido que la fecha de presentación al cobro fue el 09 de agosto de 2012, por lo que el lapso para que operara la prescripción del instrumento comenzó a computarse a partir de la referida data, por lo que la fecha del vencimiento legal sería el 09-09-2015, lo que en el caso de autos tal presupuesto normativo se ha verificado, operando la prescripción de cualquiera acción derivada de la letra de cambio 2/2, debido a que desde que se hizo exigible la obligación han transcurrido los tres años a que alude la norma antes citada, por lo que debe prosperar el alegato que, en tal sentido, ha esgrimido la parte accionante.
De ahí, no habiendo sido desvirtuados por la parte accionada los elementos contenidos en el libelo, cuyos hechos constitutivos fueron probados por la actora conforme al artículo 1.354 del Código Civil, la decisión recurrida ha de modificarse, sólo en cuanto a la omisión de los linderos y del área del inmueble objeto de la pretensión, debiendo declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada. No produciéndose condenatoria en costas del recurso.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se modifica, la decisión dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción Mero Declarativa incoada por los ciudadanos DOMINGOS LOURENCO DE ANDRADE y FATIMA CORREIA DE ANDRADE contra los ciudadanos ISAAC WEBER RUBINSTEIN y MIRIAM ZINGUER DE WEBER;
SEGUNDO: Se declara: i) pagada la letra de cambio identificada con el Nº ½ emitida el 09 de febrero de 2012 por la cantidad de Bs. 170.000,oo de los antiguos bolívares, librada por el ciudadano DOMINGOS LOURENCO DE ANDRADE a la orden del ciudadano ISAAC WEBER RUBINSTEIN; y ii) prescrita cualquier acción derivada de la letra de cambio identificada con el Nº 2/2 emitida el 09 de febrero de 2012 por la cantidad de Bs. 50.000,oo de los antiguos bolívares, librada por el ciudadano DOMINGOS LOURENCO DE ANDRADE a la orden del ciudadano ISAAC WEBER RUBINSTEIN, que alude a la deuda de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220.000,oo de los antiguos bolívares) contenida en el documento de fecha 09 de febrero de 2012, debidamente protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2012.176, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.9869, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuya obligación queda extinguida y que se refiere a la casa y parcela de terreno donde está construida, distinguida con el Nº 109 en el Plano General de la Urbanización Macaracuay, situada en la Calle Lolomay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (368, 56 m2), cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: Con zona verde de la Urbanización en quince metros (15 mts); SUROESTE: Con la calle Lolomay de la Urbanización en diecinueve metros con cincuenta y dos centímetros (19,52 mts); SUR: Con la unión de las calles Lolomay y Tibisay de la Urbanización un arco cuya cuerda mide siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts); SURESTE: Con la calle Tibisay en nueve metros con cincuenta y dos centímetros (9,52 mts) y NORESTE. Con la parcela Nº 110 en veinticinco metros (25 mts).
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte accionada, por lo que no se produce condenatoria en costas del recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de octubre dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.-
EL JUEZ
Dr. Alexis José Cabrera Espinoza
LA SECRETARIA Temp.
Abg. María Cristina Salazar
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp.
Abg. María Cristina Salazar
EXP.N°AP71-R-2018-000066
N°11.435
AJCE/neylamm.
Def.-
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