REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, IUTA AMPLIACIÓN GUARENAS S.C, inscrita inicialmente como Sociedad civil ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 13 de abril de 2000, bajo el Nº2, folios 9 al 17, Tomo 4, Protocolo Primero, modificada por ante esa misma Oficina en fecha 13 de febrero de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 16, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2002, transformada y registrada como Asociación Civil Sin Fines de Lucro por ante la misma Oficina en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 15, folio 70 al 79, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GRATEROL GALINDEZ y AURA GRATEROL GALINDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.309 y 10.120, respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO)



I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto el 10 de octubre de 2018 por el abogado José Graterol, apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, IUTA AMPLIACIÓN GUARENAS S.C. (parte demandada), en contra del auto de fecha 04 de septiembre de 2018 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la resolución proferida el 19 de septiembre de 2018, que ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO seguido por la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, IUTA AMPLIACIÓN GUARENAS S.C.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de octubre de 2018, este Juzgado Superior le dió entrada al presente recurso.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dio por introducido el recurso, fijándose un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias respectivas, y según el artículo 307 eiusdem se acordó dictar el fallo correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez fuesen consignados los referidos recaudos.


En la misma fecha (24-10-2018) compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado José Graterol, apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, IUTA AMPLIACIÓN GUARENAS S.C. (parte recurrente de hecho), consignando copias certificadas alusivas al Expediente No. AP31-V-2011-000678, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (parte recurrida de hecho).

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto el 10 de octubre de 2018 por el abogado José Graterol apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, IUTA AMPLIACIÓN GUARENAS S.C. (parte demandada), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo, entre otros hechos, lo siguiente:

“(…) En el auto de fecha 04 de octubre de (aun cuando erróneamente el Tribunal señala Septiembre) de 2018, el Tribunal A Quo, atrabiliariamente y a contravía de expresas disposiciones legales, transgrede, violenta concretamente los artículos 892 del Código de Procedimiento Civil que expresamente pauta, en su parte in fine cito (…) , así como los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil que establecen en su orden, que las incidencias que surjan durante la ejecución se resolverán mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 y esta ultima norma consagra que el operador de justicia deberá decidir, o bien al tercer día o en su defecto al noveno día si ha operado una articulación probatoria, así como incurre en violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de mi poderdante, contenidos en normas constitucionales.
Ciudadano Juez, en fechas 20 de Junio, 26 de Junio y 09 de Julio de 2018 denuncie y reclame ante la A Quo, que se pretendía ejecutar una sentencia por ese Tribunal en violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un instituto de educación superior, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, IUTA, AMPLIACIÓN GUARENAS S.C, concretamente por lo siguiente: 1.- Porque se había seguido ese procedimiento en violación del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al haberse hecho a espaladas, en desconocimiento ab initio de esa Institución siendo como estaba obligado [el] Tribunal de la causa a notificar a ese Ente del Estado por tratarse la actividad de mi patrocinada de la prestación de un servicio público que coadyuva con el Estado en la satisfacción, entonces, de un interés público; 2.- Porque se había violentado el debido proceso al pretender, como en efecto lo hizo, el Juzgado Superior Quinto notificar del Fallo que había dictado el 30 de Junio de 2017, este es, seis (06) años después de haber sentenciado la causa el Tribunal de origen, 1º de Municipio, en un domicilio distinto al domicilio procesal constituido en el expediente, vulnerando de ese modo el debido proceso y pretendiendo sorprender a mi mandante y 3.- Porque se intenta ejecutar un fallo INEJECUTABLE en razón de que los locales a que la citada Decisión NO EXISTEN dado que, como lo acredite ante la A Quo mediante prueba documental en el lapso probatorio de la incidencia, por acordarlo expresamente las partes, arrendador y arrendatario, dichos locales se modificaron al unirse con otros locales señalados en otro contrato que vincula a las mismas partes.
Pues bien, la Juez A Quo lo que hace, entonces en un verdadero galimatías de fechas y de narrativa incoherente, SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE MIS PRECISO REQUERIMIENTOS Y DELACIONES, es que 19 de Septiembre de 2018, TRES MESES DESPUÉS DE MI PRIMERA OCURRENCIA ANTE ESE TRIBUNAL (excluyendo el periodo de asueto judicial) ordena oficiar a la Procuraduría a fin de “hacerle saber de la presente causa, en el entendido que la misma se suspenderá por un lapso de 45 días continuos y una vez vencido el mismo, continuará la causa en el estado que se encuentra” (sic). De esa dilatada y demorada Decisión no ordena notificar a las partes pese a haberla dictado como digo, cuatro meses después (incluyendo el asueto judicial).
No obstante lo anterior logro conocer de tal Decisión y proceso a Apelar de la referida determinación de la A Quo, el quinto (5º) día de despacho siguiente, tal como me lo permite el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil que taxativamente establece que la ejecución de una sentencia que se dicte conforme al procedimiento breve se tramitará conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo del Código Adjetivo Civil, esto es, según lo normado en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, en fecha 04 de octubre del año en curso, previo cómputo por Secretaria de la misma fecha, concluye la A Quo negando la apelación formulada, por extemporánea por tardía, por haber sido, según sostiene, la demanda interpuesta por la actora admitida por el procedimiento del juicio breve, que establece tres (3) días de despacho a los fines de ejercer el recurso de apelación correspondiente, ignorando deliberadamente o por error inexcusable que en el procedimiento ordinario el lapso de apelación es de cinco días, lo que resulta, ciudadano Juez, francamente ominoso (…)
(…Omisiss…)
Tal desaguisado jurídico no puede quedar definitivamente firme, ya que ello violentaría no solo el debido Proceso sino el sagrado Derecho a la Defensa de mi poderdante, ambos de rango constitucional violentando el proceso y con ello haciendo, igualmente, nugatorio el intento de mi poderdante de obtener la satisfacción de los derechos reclamados en sus alegatos defensorios contenidos en las referidas diligencias, razón por la que resulta imperativo a objeto de sanear de tal vicio este procedimiento el que ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el A Quo el 19 de Septiembre de 2018, y que el mismo sea revocado por la Alzada que lo conozca (…)
(…Omisiss…)
El A Quo frente a la legítima apelación formulada, deja, entonces, a mi mandante en verdadera indefensión, puesto que el auto apelado, de quedar firme, pone fin al proceso instaurado y con ello pone, igualmente, a un conglomerado de estudiantes en la calle, lo que, además del daño a esos estudiantes, resulta altamente sensible en un momento en el cual en el País se atraviesa[n] severos problemas de la educación. Impedir que tales decisiones, y esta decisión en particular, pueda (n) ser revisada por la Alzada, constituye la negación de derechos constitucionales, y hasta un derecho humano esencial (…)
(…Omisiss…)
Por lo expuesto solicito, respetuosamente a esta Alzada declare CON LUGAR el Recurso de Hecho que ahora interpongo, revoque el auto de fecha 04 de Octubre de 2018 y ordene Oír la apelación formulada contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Septiembre de 2018, dictada por el referido Tribunal (…) (Sic.)” (Folio 1 al vto folio 2).


En tal sentido, en fecha del 04 de octubre de 2018 el Tribunal A-quo negó la apelación, contra el auto del 19 de septiembre del presente año, señalando lo siguiente:

“(…) Visto el computo que antecede realizado por Secretaria, así como la diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el abogado JOSÉ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 29.309, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2018, debe forzosamente este Tribunal declarar la extemporaneidad por tardía de la apelación presentada, en virtud de que la misma fue realizada el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictado el auto, toda vez que el presente juicio es llevado conforme al juicio breve, que establece tres (3) días de despacho a los fines de ejercer el recurso de apelación correspondiente. Cúmplase (…)”.



Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En el caso de autos, la parte recurrente, además de fundamentar su recurso de hecho, realizó consideraciones inherentes a la ejecución de la sentencia dictada en este juicio referidas a la inejecutabilidad de la sentencia. En este sentido, resulta ajeno analizar por esta vía dichas alegaciones, por lo que esta Superioridad sólo resolverá aquellas fundamentaciones que permitan determinar la procedencia o no de la apelación denegada.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas (Folios 6 al 20), se desprende:

• Que mediante diligencia del 20 de junio de 2018, el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, IUTA AMPLIACIÓN GUARENAS S.C, expuso: “(…) 1º…en el presente caso se ha violentado por este Tribunal ab initio con la obligación que le viene impuesta por la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de notificar al Procurador(a) General de la República de todos aquellas causas en la que tenga interés o se vean afectados intereses de la República Bolivariana de Venezuela como en el presente caso en el cual al ser demandado un instituto educacional estaba este Juzgado en la obligación inesquivable de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que al no haberlo hecho resultan nulas de toda nulidad todas las actuaciones y decisiones ocurridas a lo largo de este procedimiento, si debe declararlo este Tribunal lo que pido con el debido respeto; 2º se ha violentado por la Alzada (…) la obligación de notificación de la sentencia conforme a las normas procesales vigentes (…) mi representada tiene un domicilio procesal constituido en este expediente, por lo que no le era dable a esa Superioridad el comisionar a otro Tribunal para proceder a notificar la sentencia proferida en un lugar distinto al domicilio procesal…; 3º finalmente, a todo evento, denuncio a este Tribunal la inejecutabilidad del irrito fallo dictado pues los locales a los que alude la sentencia NO EXISTEN al haber modificado por voluntad de la arrendadora, luego demandante, esos locales al incorporarlos a otros igualmente arrendados a mi conferente, (…) que me reservo no obstante, agregar a este expediente. Por todo lo expuesto pido al tribunal de la presente causa al estado de que sea debidamente notificada la Procuraduría General de la República y se abstenga en consecuencia, de continuar con la ejecución de este irrito fallo ” F. 9-10;
• Que mediante diligencia del 26 de junio de 2018, el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, apoderado de la parte demandada en el juicio principal ratificó los dichos expuestos en fecha 20-06-18, solicitando en esa oportunidad la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General del inicio de esta causa decretando la nulidad de todo lo actuado durante el proceso;
• Que mediante diligencia del 9 de julio de 2018, el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, apoderado de la parte demandada en el juicio principal ratificó los dichos expuestos en fechas 20-06-18 y 26-06-18;
• Que a través de auto de fecha 19 de septiembre de 2018, el a-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de hacerle saber de la presente causa que se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitiva, suspendiendo el proceso durante 45 días continuos;
• Que mediante diligencia del 26 de septiembre de 2018, el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2018;
• Que a través de auto de fecha 04 de octubre de 2018, el Tribunal de la Causa negó la referida apelación, por cuanto el referido recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido conforme al procedimiento del juicio breve.

De manera que, revisados exhaustivamente los actos procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis por esta Alzada, lo constituye la resolución judicial emitida por el a-quo el 04 de octubre de 2018, a través de la cual fue negada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la resolución proferida el 19 de septiembre de 2018 en la causa de marras.

El recurso de hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (en el procedimiento ordinario).

Ahora bien, de la revisión de los autos, se desprende que estando la causa principal en fase de ejecución, la parte actora solicitó (el 20-06-18, 26-06-18 y 09-07,18) la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General de la República y que se anularan en consecuencia todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda. Lo cual fue proveído mediante resolución del a-quo en fecha 19 de septiembre de 2018, contra dicha resolución la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación.

En efecto, claramente se observa de autos que la solicitud de la representación judicial de la parte demandada fue formulada el 20 de junio de 2018 y ratificada posteriormente (el 26-06-18 y 09-07,18) y que el pronunciamiento fue proferido el 19 de septiembre de 2018, fuera del lapso de tres (3) a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debió ser notificada, motivo por el cual resulta procedente la apelación y el recurso de hecho respectivo, pues, entiende este órgano jurisdiccional que el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2018 fue realizado temporáneamente, ya que se formuló en la primera oportunidad en que se concurrió al proceso y se apeló de una resolución proferida fuera de lapso legal, lo que hace viable el recurso de hecho y que sea oída libremente la apelación al tratarse el asunto recurrido de una decisión dictada en ejecución.

En consecuencia, conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional revocar el auto de fecha 04 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, ordenándose oír el recurso libremente.

De allí, que conforme a los artículos 291 y 305 del Código de Procedimiento Civil, resulte procedente el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 04 de octubre de 2018 que había negado la apelación contra la resolución del 19 de septiembre de 2018, quedando revocado el mencionado auto (del 04/10/2018).

III
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto el 10 de octubre de 2018 por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, co-apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL IUTA, AMPLIACIÓN GUARENAS S.C. (parte demandada), en contra del auto de fecha 04 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho en fecha 26 de septiembre de 2018, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO seguido por la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, IUTA AMPLIACIÓN GUARENAS S.C.;

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 04 de octubre de 2011 por el Tribunal de la causa, que negó oír la apelación ejercida por la parte demandada y se ORDENA oír libremente el referido recurso del 26/09/2018 en contra la resolución dictada el 19 de septiembre de 2018;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha 31-10-2018, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. N° AP1-R-2017-000622/11.481
AJCE/MCSV/Anny.