REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadana MARÍA ANTONIA POBLET CABRERA, cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.400.143. APODERADO JUDICIAL: CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.565

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Ciudadana IVELISSE MARÍA VERNET PARAVISINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.331.259. APODERADOS JUDICIALES: EDITO SEGUNDO HERNÁNDEZ y ANA CRISTINA ALCOCER GUTIÉRREZ, letrado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.029 y 59.887 respectivamente.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)

I
Con motivo del fallo dictado el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIA POBLET CABRERA (presunta agraviada) en contra de la ciudadana IVELISSE MARÍA VERNET PARAVISINI (presunta agraviante), interpuso recurso de apelación en fecha 24 de agosto de 2018 la ciudadana IVELISSE VERNET, debidamente asistida por el abogado Edito Segundo Hernández.
Oída la apelación en un solo efecto el 28 de agosto de 2018, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo mediante nota secretarial de fecha 31 de agosto de 2018 este órgano jurisdiccional dio por recibido el expediente en virtud de encontrarse guardia por el receso judicial.

Mediante auto del 06 de septiembre de 2018, se abocó el juez al conocimiento de la causa fijando treinta (30) días para dictar sentencia definitiva, advirtiéndose a los interesados que al cesar el receso judicial el presente expediente seria remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 17 de septiembre de 2018 fue remitido el expediente en virtud de haber terminado el receso judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 18 de septiembre de 2018, anotándose en el libro de causas del archivo de este Tribunal el 19 de septiembre de 2018.

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2018 ciudadana el abogado Carlos Ramírez apoderado de la presunta agraviada realizo alegatos con respecto a la apelación de la presunta agraviante.




II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARÍA ANTONIA POBLET CABRERA (presunta agraviada) debidamente asistida por el abogado Carlos Ramírez, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana IVELISSE MARÍA VERNET PARAVISINI (presunta agraviante).
Por decisión del 22 de agosto de 2018 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo, ejerciendo recurso de apelación en fecha 24 de agosto de 2018 la ciudadana Ivelisse María Vernet Paravisini (accionada), asistida de abogado, el cual fue oído en un solo efecto y asignado el asunto a este Tribunal Superior.
III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito libelar presentado por el accionante Gerardo Zambrano, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 1, 2, 3, 21, 26, 27, 47, 49, 51, 55, 82, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 13º,14º, 15º, 16º, 17º y 18º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En su solicitud la presunta agraviada manifiesta lo siguiente:
“…Tengo la legítima posesión del inmueble identificado con el numero 51, de las Residencias San Bernardino Plaza en virtud en primer término de un contrato de arrendamiento que se celebrara con el propietario del inmueble FRANCISCO PARAVISINI (hoy fallecido) este desde finales del año 1996 y en enero de 1997 celebró un contrato de arrendamiento verbal por un año cancelando cuota de pensión (…) pasado ese año de 1997 en alquiler sobre el inmueble se pacto con el señor FRANCISCO PARAVISINI (hoy fallecido) la compra del inmueble para no renovar el contrato de arrendamiento pactado en la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($50.000,00) en moneda de curso legal para la época en la que se pacto la negociación. Siempre hemos cancelado el condominio del inmueble, es decir, primero como arrendadores del mismo y después como legítimos propietarios de este, pago que hacemos desde el año 1996 por lo que es evidente de que estamos en posesión del inmueble desde hace VEINTIÚN AÑOS (21) exactamente.
Mi asistida MARÍA ANTONIETA POBLET CABRERA (…) es la que habita el inmueble desde hace tiempo suficientemente autorizada para ello por instrumento poder otorgado por su propietario CARLOS LUIS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero E-82.249.691, instrumento poder y demás documentos que pudiesen acreditar en forma fehaciente derechos sobre el inmueble y especialmente como propietario del mismo, que se encuentra retenidos por TERCERAS PERSONAS DESCONOCIDAS QUE CAMBIARON CERRADURAS Y SE METIERON EN MI RESIDENCIA…
(Omissis…)
Mi asistida MARÍA ANTONIA POBLET CABRERA (…), su hijo MARCOS TOLEDO (…) y su nuera JANY LLANOS (…) quienes son las personas que habitan el inmueble en la condición ya expresada, viajan a la República de Cuba, país natal de quien pretende esta acción de amparo, en fecha 06 de julio del año 2018…
Su llegada a Venezuela fue en fecha 28 de julio del año 2018, es decir, hace dos días, momento en el cual tienen la desagradable sorpresa que por una TERCERA DESCONOCIDA y quien se identificada como MARÍA VERNET PARAVISINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-10.331.259, al decir de los vigilantes del edificio, que se apodero de la posesión del inmueble CON TODAS SUS PERTENENCIAS ADENTRO, entre ellas documentos de suma importancia y vitales para la comprobación de los Derechos que asisten a mi patrocinada en el Derechos Constitucionales que se le han vulnerado por esta ilegal y delictual conducta que abarca ya el campo del Proceso Penal conforme a la Tipicidad de la conducta desplegada por al Agraviante en lo que respecta a la suerte de los bienes retenidos por esta tercera que posteriormente se describirán en esta acción de amparo constitucional.
(Omissis…)
En consecuencia se encuentran bien definidos los Derechos y Garantías de índole constitucional violados por la conducta asumida por la ciudadana IVELISSE MARÍA VERNET PARAVISINI (…), quien irrumpió en forma arbitraria en el inmueble apoderándose incluso de los bienes muebles y enseres personales así como documentos contentivos de derechos pertenecientes a la ciudadana MARÍA ANTONIA POBLET CABRERA.
(Omissis…)
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a la descripción de los Derechos Constitucionales invocados, y actuando de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitud de este Tribunal y por cuanto por la conducta descrita por la persona de la agravante IVELISSE MARÍA VERNET PARAVISINI (…) y en consecuencia de ello en forma inmediata se le restituya en la posesión violada del inmueble descrito la cual ha mantenido por espacio de 21 años, por cuanto la agraviante ya señalada ha procedido en forma ILEGAL Y ARBITRARIA…” (Sic.)

V
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación ejercida por la ciudadana IVELISSE MARÍA VERNET PARAVISINI (accionada), debidamente asistida por el abogado Edito Segundo Hernández, en contra de la resolución de fecha 22 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró terminado el procedimiento, esta Superioridad se adentra al análisis y subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso de apelación fue ejercido en contra del fallo dictado el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado A-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA POBLET en contra de la ciudadana IVELISSE MARÍA VERNET PARAVISINI, en el que estableció en su motiva lo siguiente:
(Omissis...)
…Así las cosas, se observa que la problemática planteada la constituye el desalojo arbitrario de un inmueble que se encontraba en posesión de la ciudadana MARÍA POBLET, por parte de la ciudadana MARÍA IVELISSE VERNET PARAVISINI, quien procedió de manera forzosa a cambiar las cerraduras del mismo sin permitirle el acceso, impidiendo de esta manera el ejercicio de la posesión del inmueble y violando de una manera flagrante su derecho a la salud y al domicilio, por cuanto no tiene acceso al mismo, ni a sus enseres personales…
Siguiendo este orden de ideas, y visto que la propietaria procedió de una manera gravosa a cambiar las cerraduras del inmueble, considera este Jurisdiscente, que esa situación se enmarca dentro de las vías de hecho, por lo que resulta oportuna señalar, que la vía de hecho, se podría resumir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraía a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
Omissis…
Ahora bien en el caso de autos, se evidencia que la presuntamente agraviante, demostró suficientemente ser propietaria del inmueble en el que se suscitaron los hechos, que constituyen el motivo de la presente acción y que después de haber acudido a la vía judicial y haber sido paralizada la causa por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No. AP31-V-2011-001079, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (SUNAVI), para iniciar el procedimiento no ha concluido…
Por otro lado la representación Fiscal argumento acertadamente que, la vía idónea para solventar la problemática planteada, era la acción interdictal de restitución por despojo, no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que, vista la gravedad y urgencia del presente asunto y dado que la ciudadana MARÍA POBLET, es una persona de avanzada edad, que sufre de hipertensión entre otras dolencias y habiéndose vista impedida de acceder a sus medicamentos, por no tener acceso al inmueble, lo cual quedó plenamente demostrado por la confesión de la parte presuntamente agraviante, siendo que su conducta al despojar del inmueble que servía de vivienda a la referida ciudadana, sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos, actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, constituye el supuesto de procedencia de las vías de hecho, lo cual contraría como ya se dijo antes, los principios fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, y siendo que en los actuales momentos, por haberse iniciando el receso judicial, es imposible acceder a la vía ordinaria para lograr la restitución de la situación jurídica violentada, lo que hace procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA POBLET, por ser la vía más idónea y eficaz para resolver la situación jurídica planteada. Así de decide.
Por último no puede dejar pasar por alto este Tribunal, en resaltar que la conducta agraviante, contraría una función exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento en la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, garante de paz y seguridad social. Así finalmente se decide.
Capitulo V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARÍA ANTONIA POBLET CABRERA, de nacionalidad, cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.400.143 en contra de la ciudadana IVELISSE MARÍA VERNET PARAVISINI venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.331.259. Segundo: SE ORDENA la restitución del inmueble identificado con el Nº 51, de las Residencias San Bernardino Plaza, ubicado en la Avenida Panteón, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, hasta tanto sea decidido por sentencia definitivamente firme, la demanda de desalojo intentada por vía ordinaria, por la ciudadana IVELISSE MARÍA VERNET PARAVISINI.
Tercero: Se ordena a la agraviante de abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación. Cuarto Se le hace saber a la parte accionada, que el incumplimiento de la presente decisión, acarrea su DESACATO, lo cual IMPONE una SANCIÓN de hasta doce (12) meses de PRISIÓN, de conformidad a las previsiones y potestades contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se condena en costas a la parte accionada... (Sic) (Folios 119 al vto. 124)


Dicha decisión fue recurrida por la ciudadana IVELISSE MARÍA VERNET PARAVISINI (accionada) debidamente asistida de abogados, quien mediante escrito presentado ante esta alzada el 03 de mayo de 2018 procedió a expresar las razones de su apelación, señalando lo siguiente:
1. Que solicita la nulidad de la decisión y la declinatoria de competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes por cuanto el Aquo obvió el alegato realizado referido a que es madre de un menor de edad;
2. Que solicita la inadmisibilidad de la acción por cuanto la petición de tutela constitucional no cumple con los requisitos pues cuenta con medios ordinarios para hacer valer sus derechos, tal y como también lo señalo la representación del Ministerio Público;
3. Que durante la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, incluso posterior a la decisión hoy recurrida, la accionante MARÍA ANTONIA POBLET CABRERA, le solicitó la entrega material de todos los bienes muebles (mueblaje) que le pertenecían y que estaban bajo mi custodia, ante lo cual efectivamente y de manera amistosa le fueron entregadas en fechas 28 de agosto de 2018 y 5 de septiembre de 2018;
4. Que dicha entrega consta en actas levantadas entre ambas partes de las que se desprende que la accionante recibe a su entera y cabal satisfacción;
5. Que es evidente que la accionante y presunta agraviada ha consentido de manera “tacita” y dado signos inequívocos d aceptación en lo que presuntamente consisten en violaciones de sus derechos o garantías constitucionales que en forma temeraria planteo en sede constitucional;
6. Que se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por consentimiento tácito;
7. Que solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo;
8. Que para el caso de que no se otorgue lo pedido con anterioridad, señala a este Tribunal que en el presente caso nos encontramos en presencia de un decaimiento tanto de la acción como del objeto de la pretensión, motivado a que la accionante decidió voluntariamente retirar los bienes muebles que tenía en el inmueble que evidentemente no le pertenece;
9. Que solicita de no declararse la inadmisibilidad sobrevenida se declare el decaimiento de la presente acción de amparo.


De igual forma la representación judicial de la ciudadana María Poblet (accionante) presentó escrito ante esta alzada el 19 de septiembre de 2018 donde señaló lo siguiente:
1. Que su representada tiene la legítima posesión del inmueble identificado con el Nº 51 de las Residencias San Bernardino Plaza;
2. Que resulta evidente que al momento de la celebración de la audiencia Constitucional la agraviante ha confesado que realizo el procedimiento arbitrario usurpando funciones del órgano competente poniéndose en posición del inmueble y reteniendo los bienes y enseres de la hoy accionante;
3. Que fue certero el Tribunal a quo actuando en sede constitucional cuando estableció que se obviaron todos los procedimientos y vías ordinarias a los fines de darle cumplimiento a los requisitos de Ley para que opere un desalojo;
4. Que en cuanto al alegato de la agraviante-recurrente referido a que las circunstancias aquí discutidas deben ser dilucidadas por un Tribunal de la Jurisdicción especial del Niño, Niña y del Adolescente por el hecho de tener un hijo, manifiestan que avalar este alegato sería estar en complicidad con una conducta anárquica y violatoria del estado de derecho;
5. Que por las consideraciones de hechos y derechos que se encuentran plasmadas en el expediente y confesadas en la audiencia por la agraviante solicitan se confirme la decisión recurrida;
6. Que solicitan se declare sin lugar la apelación y se comisione urgentemente a un Tribunal Ejecutor de Medidas para que practique la restitución inmediata del inmueble a la accionante en amparo.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:

1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

2.- Aduce la ciudadana Ivelisse María Vernet Paravisini (presunta agraviante) ante este órgano jurisdiccional la falta de competencia para conocer y decidir de esta acción de tutela constitucional motivado a que es madre de un menor de edad que vive con ella en el inmueble objeto de la presente acción, motivo por el cual el Tribunal de instancia debía declinar su competencia para ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con el objeto de que dilucidaran por ser su hijo un presunto agraviante junto a la hoy accionada.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la actas constata que la presente acción fue interpuesta por la ciudadana María Antonia Poblet Cabrera, quien es mayor de edad, en contra de la ciudadana María Vernet Paravisini también mayor de edad, motivado a que la presunta agraviada considera que le fueron conculcados derechos de carácter civil (posesorios) sobre un inmueble identificado con el Nº 51 ubicado en las Residencias San Bernardino Plaza, no habiendo razón alguna que conlleve a una declinatoria de competencia.

De ahí, que no derivándose supuestos que impidan el conocimiento de la petición de tutela por la jurisdicción civil ordinaria, quedan desestimadas las alegaciones esgrimidas en ese sentido por la accionada.

3.- En la solicitud de tutela, la presunta quejosa no justifica ante el A-quo, tampoco lo hace ante esta alzada, el por qué no es idónea la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

De la revisión de los autos se evidencia en el acta de la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2018, que la representación del Ministerio Público manifestó:

(Omissis...)
“…Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, en donde se pretende el restablecimiento de normas derechos y garantías constitucionales, dentro de las más amplias facultades que tiene rango constitucional, le está vedado en conocer normas de carácter y rango sub-legal. El estudio del expediente judicial, así como lo he oído en esta audiencia dada por las partes, esta representación del Ministerio Público considera que la presenta acción de amparo, debe ser declarada inadmisible por el artículo 6.5 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la sentencia 285 del 26 de junio de 2013, emanada del Máximo Tribunal. Visto también que existe y debe tomarse como hecho notorio judicial, un procedimiento judicial que aun no ha concluido, es por ello que solicito su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 antes señalado…”.

Asimismo, no puede obviar este Tribunal que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo reiteradamente, que la violación de derechos fundamentales, la posibilidad de la irreparabilidad del daño y la ineficacia de recursos jurídicamente ordinarios en un caso concreto, son circunstancias determinantes para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo. Y ello, debe acreditarlo el accionante en amparo.

De ahí que “corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión” (Sent. Nº 369 del 24-02-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ello se debe, en parte, a que la posibilidad de escoger entre la pretensión de tutela y la vía ordinaria funciona como una excepción, pero no como una regla común.

Sin embargo, revisados los hechos y circunstancias libeladas por la parte quejosa, no constata esta alzada que se hubiese indicado, meridianamente, las razones por las cuales se ha acudido directamente a la pretensión de tutela constitucional y no a la vía ordinaria.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como la N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:
“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)…”.

De igual forma la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 825 de fecha 26 de junio de 2013, estableció:
“…luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, (…) frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

De manera que, no habiendo la parte accionante justificado la escogencia del amparo, en tanto que el legislador le ha preestablecido una vía ordinaria, como lo es la del interdicto prevista, según las circunstancias, en los artículos 782 del Código Civil (por perturbación) o conforme al artículo 783 del Código Civil (por despojo), lo que no obsta la proposición de cualquier otra acción en vía ordinaria, lato sensu, donde hacer valer sus derechos e intereses.

De modo tal, que en el caso de autos, existiendo vías ordinarias con las que se pueden plantear las violaciones y argumentaciones aquí esgrimidas, con lapsos y formas procesales amplias, la acción aquí incoada resulta inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, ello no es óbice para que cualquier persona afectada directamente por violaciones en sus derechos y garantías constitucionales, pueda demandar por petición de tutela constitucional, debidamente justificada ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

En consecuencia, la decisión apelada debe revocarse y declararse con lugar la apelación de la representación de la parte accionada, sin imposición de costas, en virtud de que no se deriva de autos que se hubiese procedido en forma temeraria.
VI
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA, con base en la motivación precedente la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIA POBLET CABRERA en contra de la ciudadana MARÍA VERNET PARAVISINI; y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, sin que se impongan costas dada la especie de la acción.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.

Abog. MARÍA C. SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las Tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

Abog. MARÍA C. SALAZAR.


ACE/Mcs/Anny
Exp. N° 11.475
(AP71-O-2018-000258)