REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000438 (2018-9771)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZAIDA MARINA ESTRADA DIAZ, sin más identificación a los autos.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano JAIME MARCELO CRISTIAN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.377.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO KEPETS HARTMAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.931.400, representado por el ciudadano TOMÁS KEPETS HARTMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.135.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Ciudadanos MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME RUIZ PELLEGRINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579 y 102.995, respectivamente.
DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2018 DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 18 de abril de 2018, por el apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA MARINA ESTRADA DIAZ, abogado JAIME MARCELO CRISTIAN RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Vistas las diligencias de fechas 20 de febrero y 15 de marzo de 2018, presentada por el abogado JAIME MARCELO CRISTIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la (sic) solicitudes en ellas contenida (sic), este tribunal proveyendo con lo peticionado observa: En fecha 12 de mayo de 2015, la ciudadana NELLY DANIA, en su condición de partidor, presento escrito de informe de partición. Agregados al expediente los mismos, este tribunal da por concluida la partición de conformidad a la ley adjetiva. Finalmente, y a manera de conclusión, se insta a la parte interesada a dar el impulso procesal correspondiente a los edictos, a los fines de continuar con la ejecución de la partición…”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 27 de abril de 2018, todo ello con motivo de la demanda de partición propuesta por la ciudadana ZAIDA MARINA ESTRADA DIAZ contra el de cujus ciudadano ROBERTO KEPETS HARTMAN, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.

-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 26 de junio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 11 de julio de 2018, donde se le dio entrada al expediente y se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2018, el abogado MOISES GUIDON GALLEGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.579, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS KEPETS HARTMAN, quien funge como único y universal heredero del demandado, presentó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación presentada por la parte accionante.
En esa misma oportunidad, la representación judicial actora recurrente, abogado JAIME MARCELO CRISTIAN RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y tres (3) folios anexos, en el cual realizó referencias cronológicas referidas al iter procesal, citó las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 01 de junio de 2000 y 19 de julio de 2000 y finalmente solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación ejercida. Igualmente en fecha 6 de agosto de 2018, presentó escrito de observaciones.

-III-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Ahora bien, planteada en estos términos la presente incidencia, corresponde a este tribunal de alzada revisar si la decisión recurrida debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, previa las consideraciones siguientes:
En la solicitud efectuada por la parte accionante y que dio lugar al auto apelado, se debe destacar lo siguiente:
“…el Tribunal muy diligentemente en fecha 12 de enero de 2018, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y de la copia certificada del acta de defunción del demandado ROBERTO KEPETS HARTMAN, ordena suspender el procedo hasta tanto no sean cumplidas las formalidades previstas en el artículos 231 del Código de Procedimiento Civil. …(omissis)… El presente juicio concluyó, a los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha 12 de mayo de 2015, cuando fue presentado mediante diligencia, el escrito de partición a este Tribunal por la Partidora, abogada designada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, Inpreabogado No. 39.165, lo cual consta al folio 49, de II cuerpo del señalado expediente, cuando fue recibido el escrito de la partición, a la cual ninguno de los interesados formulamos objeción alguna, y por el hecho de tratarse esta de una partición de comunidad matrimonial, y no de una sucesión, …(omissis)… procedió diligentemente a proveer sobre la solicitud antes referida, de fecha 13 de diciembre de 2017, a suspender este juicio de partición, por la muerte de la parte demandada, que fue totalmente vencida y condenada en costas, por sentencia de este mismo Tribunal definitivamente firme y ejecutoriada, de fecha 7 de enero de 2014, folios 200 al 207, del primer (I) cuerpo del expediente, siendo ese pedido del heredero del demandado (quien falleció en fecha 16 de abril de 2017 y estaba vivo cuando concluyó el proceso de la partición) extemporáneo, por cuando dicho juicio de partición concluyó por ordenarlo así la Ley, en el primer semestre del año 2015…”

Posteriormente en el escrito de apelación presentado ante el a quo, señaló:
“…Considero, que si está concluida la partición como el mismo Tribunal lo expresa, por ende no es posible suspenderlo y menos ordenar a “la parte interesada” dar el impulso correspondiente...•

Se infiere del contenido de lo parcialmente trascrito, que el punto álgido del presente recurso, versa sobre si declarada concluida la partición, se debe o no seguir con la publicación de los edictos, en razón del fallecimiento de la parte demandada.
A este respecto, señalan los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 144 “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Artículo 231 “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

En relación a los supuestos de hechos antes señalados, se verifica con meridiana claridad, que al momento del fallecimiento de una cualquiera de las partes del juicio, la causa deberá suspenderse, a los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, mediante la publicación de edictos, ello a los fines de la prosecución del juicio, y de garantizar el derecho a la defensa de los herederos, quienes deben asumir el juicio en la etapa procesal en que el mismo se halle.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Iván José Cardozo Yánez contra Editorial Mabel, S.R.L., y los ciudadanos José Riujano Vergel y Mario De Jesús Peláez Lombana, ha señalado:
“…Para decidir, la Sala observa:
Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz:
“…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp 503).
En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.
La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379)…”

Igualmente, la referida Sala en sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, caso: Dilia Osorio Romero contra Rosalba Gómez Dueñez viuda de Osorio, indicó:
“En efecto la norma adjetiva en comento tiene aplicación como consecuencia de una crisis subjetiva, donde fallece una de las partes en el proceso, lo cual apertura, a su vez, una “sucesión procesal”, la cual consiste en un evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial determinado. Se trata pues, de una mejor modificación en un juicio pendiente, de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Así, verbi gratia, en el caso donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal.”

Con relación a la citación de herederos, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, caso: Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, criterio ratificado en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eleana María Carruyo Parra y Luís Alberto Maldonado Urdaneta, estableció que:
“En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones asi lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto, convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación presunta.
…(omissis)…
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
…(omissis)…
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto….”

Ahora bien, de las sentencia parcialmente transcritas se evidencia el tramite que debe seguirse con motivo al fallecimiento de uno de los litigantes, debiendo el juez necesariamente con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, paralizar la causa y ordenar la citación de los herederos conocidos o desconocidos del de cujus, los primeros en forma personal y los segundos mediante la publicación de edictos a que se refiere la norma contenida en el artículo 231 del citado Código, quienes pasaran a ocupar en el juicio el lugar del de cujus y por lo tanto, toman el proceso en el estado que se encuentra.
En base a lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la juez del a quo en el auto recurrido, instó a la parte interesada a impulsar la citación de los herederos desconocidos con la publicación de los edictos para dar continuación a la causa, razón por la cual considera este juzgador de alzada que dicho requerimiento constituye una formalidad de carácter necesario, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los herederos del de cujus y por lo tanto, se encuadra dentro de los parámetros señalados en nuestro ordenamiento jurídico, así como en los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Civil, ello bajo la premisa que el juez como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, la providencia recurrida en lo que se refiere a la publicidad de los edictos se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra parte, el abogado Moisés Guidon Gallego, apoderado judicial del heredero del demandado, de cujus ROBERTO KEPETS HARTMAN, se adhirió al recurso de apelación propuesto en los siguientes términos:
“…nuestra adhesión consiste en que consideramos era imposible al tribunal a quo homologar la partición consignada por la partidora, estado la causa en suspenso por la muerte del causante de nuestro mandante y en todo caso por no haber repuesto la causa al estado de dar derecho a las partes a oponerse u hacer observaciones a la partición consignada por la partidora designada en el presente juicio, máxime cuando ésta fue consignada intempestivamente, fuera del lapso que le fijó el tribunal para cumplir su encargo, razón por la cual se ha debido notificar a las partes del juicio, para en el lapso contemplado en el artículo 785 del C.P.C, hiciesen las oposiciones u observaciones que a bien tuvieses y solo después de ello y eventualmente, de solucionadas las mismas, si las hubiere, declarara consumada la partición…”

En relación a lo anterior, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”

Se verifica de la norma in quaestio, que una vez presentado el escrito por parte del auxiliar de justicia, las partes tiene un lapso de diez (10) días de despacho, para presentar las objeciones o reparos, a que hubiere lugar, siendo que en caso de no hacer, se entenderá que los litigantes se encuentra satisfechos con el mismo y se declarará concluida la partición a los fines de proseguir con la correspondiente ejecución.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias consignadas ante esta instancia superior, no se evidencia si él a quo fijó o no lapso para que la partidora presentara su informe, si esta lo presentó dentro o no de dicho lapso y de ser así, si se ordenó la notificación de dicho acto.
No obstante lo anterior, se desprende conforme al dicho de ambas partes, que la causa se encuentra suspendida a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, desde 12 de enero de 2018 y hasta tanto no verifique en autos, la citación de los herederos del de cujus, siendo que durante dicha suspensión y hasta tanto no se conforme el litisconsorcio hereditario, no puede existir pronunciamiento alguno, ello a fin de garantizar el debido derecho a la defensa de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada.
A este respecto, el artículo parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.”

De manera que una vez suspendida la causa, la misma queda en la etapa procesal en que se dio dicha suspensión y la misma se reanudara en ese lapso u oportunidad procesal, una vez cesen las causas o motivos que dio lugar a la suspensión.
A tal efecto, nuestro máximo tribunal, en lo que se refiere a la legalidad de las formas procesales, y al deber que tienen los jueces de no modificar el trámite de los procedimientos establecidos por la ley, ha establecido en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2016, expediente 15-766, caso Ganadera Dos C.A., contra Julio César Bravo y otro, lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, tenemos que los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el que, a las partes o el propio juez no le es dable, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de estricto orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso.”

Asimismo Emilio Calvo Baca, en obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 235, al comentar el artículo 202 señala:
“…Según Rengel Romberg, la suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización). Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema, y puede darse: 1. Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas; Vg. La muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer cas (Art. 144 CPC)…”

Conforme al criterio parcialmente transcrito, así como la doctrina referida, este juzgado superior considera que no le es permitido al juez como director del proceso relajar formas procesales destinadas a garantizar el correcto desarrollo del mismo, motivo por el cual, en el caso de marras al encontrarse suspendida la causa y no habiéndose dado cumplimiento a la publicación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos y demás trámites, a fin de garantizar el derecho a la defensa de estos últimos, este sentenciar observa que se encontraba vedado el a quo de realizar cualquier actuación procesal propio del juicio, por lo que yerra al declarar concluida la partición, obviando así, las formas procesales, preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Ante esta situación, este juzgado superior considera que la decisión del tribunal de la causa, no estuvo acertada, ya que el mismo efectúo un pronunciamiento propio del juicio al declarar concluida la partición, a pesar de encontrarse suspendida la causa, con motivo al fallecimiento de una de las partes, por lo que a los fines de mantener incólume los criterios jurisprudenciales y su uniformidad, este juzgado superior declara que la decisión tomada por el tribunal de instancia, no se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, el mismo debe revocarse en relación a este punto. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y CON LUGAR la ADHESIÓN al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del heredero del de cujus ROBERTO KEPETS HARTMAN, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2018, quedando modificado el auto recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JAIME MARCELO CRISTIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha en fecha 10 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
SEGUNDO: CON LUGAR la ADHESIÓN al recurso de apelación, ejercido por el abogado MOISES GUIDON GALLEGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS KEPETS HARTMAN, en su condición de heredero del de cujus ROBERTO KEPETS HARTMAN, parte demandada, contra el auto de fecha en fecha 10 de abril de 2018, dictado por el juzgado de instancia antes señalado, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
TERCERO: Se modifica el auto apelado.
CUARTO: Se condenatoria en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-R-2018-000438 (9771)
JCVR/AMB