REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000585
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9789
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE: ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civil hábil y titular de la cedula de identidad No. V-9.963.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 14 DE AGOSTO DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2018, que negó el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial.
En fecha 4 de octubre de 2018, este juzgado le dio entrada al asunto e instó al recurrente a que consignar las copias certificadas en que sustenta su recurso y una vez que constase en autos lo requerido, comenzaría a computarse el lapso para decidir el presente recurso.
En fecha 15 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurridos los lapsos de ley que para ello pauta el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:

II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Precisado lo ut supra, es oportuno traer a colación lo que dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde reitera el criterio emitido en fecha 10 de diciembre de 2009, relacionada con la resolución emanada de la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, que estableció:
“… a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de 3.000 UT de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por referidos juzgados de municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción a la que pertenecen el Juzgado de Municipio…”

De conformidad con lo anterior, se observa, que la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. Así se decide.

III
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede se evidencia que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo.
En relación a la temporaneidad para ejercer el recurso de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 319 de fecha 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, relativa a la aclaratoria solicitada por Simón Araque, señaló:
“… Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculados directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache….” (Subrayado y negrilla de esta alzada)

Asimismo la mencionada Sala Constitucional en fecha 19 de noviembre 2002, mediante sentencia No. 2836, caso de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, el cual fue ratificado mediante sentencia del día 15 de diciembre de 2009, por la Sala Civil, igualmente señaló:
“…Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho. Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. …” (Negrillas y subrayado de la presente decisión)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia con meridiana claridad, que el lapso para interponer el recurso de hecho de cinco (5) establecido en el supuesto contenido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil y debe computarse por días de despacho, días estos que concurren ante el tribunal ante el cual se debe introducir el recurso en cuestión, es decir, se computan por los días de despacho del tribunal superior que ha de decidir, ante el cual se interpone.
Siendo ello así, el legitimado para ejercer el recurso, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Aunado a ello, el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior”, entendiéndose la misma como el superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejercer en el sistema de instancias, todo ello de conformidad con la resolución emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que es ante esta tribunal que debe computarse el lapso para interponer el recurso.
Con base a lo anterior, este tribunal observa que, el auto contra el cual se interpone el presente recurso, fue dictado por el a quo, en fecha 14 de agosto de 2018, por lo que según consta en el libro diario y el calendario judicial llevado por este juzgado superior, el cómputo de los cinco (5) días de despacho posteriores a la fecha en comento, exclusive, transcurrieron de la siguiente manera: 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2018.
En atención a ello, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se desprende, que el recurso fue introducido ante la correspondiente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2018, es decir nueve (9) días de despacho que transcurrieron ante este tribunal, desde la fecha del auto en comento de la siguiente manera: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2018, lo que permite concluir, que había transcurrido con creces el lapso señalado en la norma up supra mencionada.
En tal sentido, tenemos que cuando el legislador previó, la implementación de lapsos procesales, lo hizo considerando que los mismos eran suficientes, para que el órgano jurisdiccional y las partes, desplegaran sus correspondientes actividades, cumpliendo cada uno con los deberes u obligaciones que la ley impone, ello como garantía de máxima seguridad jurídica, por lo que a este lo asiste el instituto de la preclusión, el cual se instituyó como una forma de sanción o castigo para las partes que no llevaron a cabo, o no cumplieron con sus cargas dentro del proceso, en la oportunidad establecida en la ley, ello como garantía de que los juicios no pudieren eternizarse a voluntad.
Asimismo se debe indicar, que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, ya que es esa forma como ha sido estructurada por el legislador y que ha dispuesto en la ley procesal, y son las que el Estado debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que cuando se realiza determinada actuación fuera de la oportunidad fijada por el legislador, ello va en infracción al debido proceso, y por ende al orden público, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y tal como ocurrieron los hechos al no haberse interpuesto el recurso de hecho dentro del lapso establecido por el legislador, conforme lo señala la jurisprudencia, dicha omisión conlleva a la extemporaneidad por tardía, y en consecuencia lo que queda por fuerza de ley es declarar inadmisible el presente recurso de hecho, y así se decide.
En atención a lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de hecho formulado por la abogada DIURKIN BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, ejercido contra el auto de fecha 14 de agosto de 2018, dictado por el a quo, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 13 de julio de 2018. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto, por la abogada DIURKIN BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, solicitante de la entrega material, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, conforme a las determinaciones ut retro.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley, previa consignación de las copias necesarias por la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER