REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2018-000116

I. SINTESIS

El 22 de Octubre de 2018, se dio por recibido la presente causa judicial en este Despacho en cuyo libelo se pretende: 1) “DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” junto a 2) “Reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido injustificado” y que se condene en esta Sede Contencioso Administrativa al pago de 3) Pago de Salarios Caídos” todo ello en contra del acto administrativo de efectos particulares en forma de providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica N°13.418 de fecha 28 de junio de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo Este Miranda, y mediante la cual se autorizo a la Entidad de Trabajo AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., el despido de la ciudadana ELIA MAIKEL JARAMILLO identificada a los autos.

Dicha acción contencioso administrativa junto a sus singulares accesorios ha sido interpuesta personalmente por dicha ciudadana asistida personalmente por el profesional del derecho WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado de la N° 68.255, procediendo en este acto como patrocinante judicial del ciudadana accionante y afectado por la providencia administrativa impugnada e identificada ut supra, la cual corre inserta y vigente en el expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica N° 027-2015-01-04625, emanado de la Inspectoría del Trabajo demandada.

En secuencia de lo anterior, la representación judicial del accionante sostiene, que su libelo debe ser admitido por este Juzgado al no incurrir en ninguna de las causales objetivas de inadmisibilidad, haciendo especial énfasis en el contenido de los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el hecho de que sobre las solicitudes que conforman el petitorio deducido de la pretensión, no ha operado la caducidad de modo que la demanda debe ser admitida y sustanciada conforme a la ley.

II. MOTIVACIÓN

Ahora bien, fruto de los hechos postulados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha acción judicial debiendo determinar previamente su conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde la primera de sendas normas procesales, contiene el inventario de requisitos que debe llenar la demanda de nulidad contencioso administrativa para que su admisión en la Sede Judicial que resulte competente pueda prosperar, y el segundo, contempla las causales objetivas cuyo hallazgo en el caso concreto, es decir, a partir de la lectura del escrito de demanda junto a los documentos fundamentales que la sustentan, acarrean una limitación insuperable para la instrucción de la causa ocasionando con ello la inadmisibilidad de la acción judicial propuesta.

En efecto, se percata este Juzgador, que en el texto de la querella administrativa propuesta, se pretende confundir la acción procesal de nulidad contra una manifestación de la voluntad administrativa, con una demanda de estabililidad laboral junto al pago de cantidades de bolívares dentro de juzgamiento dedicado a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares (como sentencia de mérito), lo cual resulta inconciliable con la función contencioso administrativa del Juez en esta especial Sede.

Nótese con toda atención que, no obstante se pide la anulación de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, lo que en verdad se persigue en un reenganche en Sede Contencioso Administrativa fundado en la ilegal actuación directamente atribuida a la Entidad de Trabajo AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.,) por lo que, no esta demás recordar criterios jurisprudenciales que junto a la norma adjetiva competente señalan el supuesto de inepta acumulación de pretensiones.

En efecto, el texto de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en decisión N° 0839 del 27 de septiembre del año 2016 caso “Banco Central de Venezuela apela auto Nro. 024 de fecha 26.01.16 dictado por el Juzgado de Sustanciación, en la demanda de nulidad ejercida la sociedad mercantil Johnson Distribuciones, C.A. contra el acto administrativo del 29.05.15, emitido por esa entidad financiera” establece lo ya conocido y expresado anteriormente al señalar:

“(…) En el presente caso, como ha sido expuesto, entiende la Sala que la representación judicial de la empresa Johnson Distribuciones, C.A. solicitó la nulidad de un acto administrativo dictado por el Presidente del Banco Central de Venezuela con pretensión de condena para que en caso de declararse la nulidad se ordene el pago del monto retenido el cual, a decir de la recurrente, asciende a trescientos ochenta y seis mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 386.980,55), acción que no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se desecha la inepta acumulación de pretensiones denunciada. Así se decide(…)” (las negrillas y el subrayado es de este Tribunal)

En la postura que aquí adoptamos se concluye con visible claridad, que las acciones de nulidad contencioso administrativas en contra de los actos de las Inspectorías del Trabajo y consistentes en providencias administrativas que como actos cuasi jurisdiccionales que involucran el juzgamiento de un tercero (una entidad de trabajo o un trabajador); no les resulta aplicable el supuesto pretendido por el hoy accionante mediante el cual amalgamar la nulidad de una providencia administrativa junto a una pretensión de condena por salarios caídos y reenganche al puesto de trabajo dentro de una demanda cuyo examen contencioso administrativo se dedica exclusivamente al juzgamiento de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que una pretensión de condena de cantidades de dinero por salarios caídos y restitución al puesto de trabajo, no son susceptibles de acumulación ni siquiera subsidiaria como para mantener la vigencia de una necesaria Celeridad Procesal, ya que si hipotéticamente se concluyera el proceso de merito con una decisión anulatoria del acto administrativo en entredicho, tendría el Operador Jurídico en esta particular acumulación que recién sentenció, el “deber” de ordenar el pago de cantidades liquidas de dinero a titulo de salarios caídos cuando ese Juzgador nunca ha tenido contacto con las evidencias que demuestren la ilegalidad del despido que ya habría juzgado la Administración publica del Trabajo mediante la autorización decretada por la Inspectoria del Trabajo demandada.

Nótese tamaña incompatibilidad adjetiva en ambos procedimientos que se han pedido en la presente acción procesal, cuando en la hipótesis anterior deba el Juzgador de este “entonces” declarar una hipotética nulidad junto a una condena de cantidades liquidas de dinero en un juicio contencioso administrativo que se ha diseñado en la ley para que el Jurisdicente verifique la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo donde la carga procesal del querellante es la de desvirtuar la presunción iuris tantum de legalidad que acompaña los actos administrativos de efectos particulares junto a su típica ejecutoriedad, de donde un reenganche y pago de salarios no percibidos, supone forzosamente otra forma de demanda en donde se evacuen pruebas de la ilegalidad en el proceder de u patrono que en el presente caso es tercero interesado y no demandado.

Es claro que se pretende convertir una accion contencioso administrativa de nulidad en un autentico Juicio de Estabilidad Laboral mezclada con una Nulidad del acto Administrativo cuyo tramite en esta Sede Contencioso Administrativa, seria una torpe acumulación de pretensiones que se excluyen entre si a tenor de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Devenido de ello, y fruto de los hechos postulados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión del la acción judicial determinando entonces y previamente su conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde se desprende la meridiana incompatibilidad de las pretensiones deducidas en el libelo de demanda al reclamar mediante la presente acción procesal, 1) “DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” junto a 2) “Reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido injustificado” y que se condene en esta Sede Contencioso Administrativa al pago de 3) Pago de Salarios Caídos”.

Obsérvese entonces la norma cuando establece:

Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siendo así las cosas, nos encontramos con un límite insuperable para la admisión de la presente demanda cuya escritura libelar comprende conceptos incompatibles e irreconciliables dentro de un mismo proceso cuyo norte es la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo supra identificada, con lo cual, en base a las consideraciones hechas anteriormente tanto de hecho, como de derecho, resulta forzoso para este Despacho declarar INADMISIBLE la presente demanda, en los siguientes términos de ley:

III. PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana ELIA MAIKEL JARAMILLO titular de la cédula de identidad N°13.969.714 asistida personalmente en este acto por el profesional del derecho WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado de la N° 68.255, contra la providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica N°13.418 de fecha 28 de junio de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo Este Miranda,.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, en ausencia de vencimiento total.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: Se dictó la presente decisión, diarizándose y publicándose en esa misma fecha junto al resto e las formalidades de ley.


ANGEL PINTO
EL SECRETARIO