PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de octubre de 2018
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000905.

PARTE ACTORA: ALEXIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.391.299.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS AGUSTIN GARCIA CABRERA, CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nº. 188.837 y 124.578. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TROLK, C.A, inscrita en fecha 10 de MARZO de 1987, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 20, tomo 33-A. Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PAULO JOSE GARCIA GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nº. 81.872.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 05 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALEXIS MARTINEZ contra la Entidad de Trabajo TROLK, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 07 de abril de 2010, desempeñando el cargo de mensajero, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs., 30.000,00, Bs.S 0.3., hasta el 30 de agosto de 2016,. Cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en fecha 07 de abril de 2016, fue despedido de manera injustificada, manifestando que la empresa le adeuda al ex trabajador: vacaciones desde el año 2010 hasta el año 2016, utilidades fraccionadas 2016, cesta ticket desde el año 2010 hasta el año 2016 y la indemnización por despido injustificado, asimismo, las prestaciones sociales que de conformidad al articulo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al ex trabajador.

Estimando la parte actora su demanda en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 2.305.303,53; Bs.S 23; más los intereses moratorios calculados según experticia complementaria del fallo, tal y como se establece en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana. Solicitando así, sea declarada con lugar tal pretensión. Así como también sea considerada la indexación monetaria, en virtud de la devaluación que presenta el bolívar actualmente en el país, los costos y costas del proceso y las obligaciones derivadas de la Seguridad Social.

Fundamentando la acción en los artículos 123 numeral 3 y 4 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demanda oportunamente presentó su escrito de contestación de la demanda la cual cursa a los folios 194 al 201, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.

Rechaza la parte demandada todas las obligaciones demandadas y sus consideraciones, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda.

Niega, rechaza y contradice que existía una relación laboral o vinculo laboral, dado que el actor sólo prestaba sus servicios por cuenta propia de mensajero ya que no era exclusivo y prestaba servicios para otras empresas, negando, rechazando y contradiciendo toda y cada una de sus partes las alegaciones realizadas por el actor en su escrito libelar.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si hubo o no relación de trabajo entre las partes, y la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas promovida y evacuadas por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 31 al 63 de la pieza principal del expediente, consistentes en:

MARCADA “A”: autorizaciones originales, entregadas por la demandada al trabajador para realizar sus funciones de mensajeros, la parte demandada manifestó contradicción por cuanto está dirigida a terceros y debe ser ratificadas por dichos terceros. Al respecto, este Juzgado visto que tales documentales emanan de la parte a quien se le oponen, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “B”: copias fotostáticas de cheques entregados al trabajador, emitidos por la empresa como contraprestación por sus servicios, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


De los Informes:

Se recibió correspondencia en fecha 02 de agosto de 2018, proveniente del Banco Provincial BBVA, donde se evidencia treinta y seis (36) cheques cobrados por el accionante, de la cuenta corriente a nombre de la empresa demandada y movimientos bancarios de la misma, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Pruebas promovida y evacuadas por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 68 al 192, de la pieza principal del expediente, consistentes en:

MARCADA “B1 hasta B124”: recibos de pago y listado de diligencias realizados a destajo por el actor, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo.Así se establece.

MARCADA “C”: cuadro resumen de los comprobantes de pago por los servicios prestados a destajo por el ciudadano actor, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

La testigo ciudadana KARINA ROJAS, respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada, indicando que si conoce al ciudadano ALEXIS MARTINEZ, lo conoce de la empresa demandada, el ciudadano antes mencionado se encargaba de realizar las diligencias externas de la empresa; manifiesta que no tenía horario y que debido a llamadas que le realizaba era que se dirigía a la empresa; cobrando por tarifa y no por salario; por cada diligencia que hacia el ciudadano el pasaba su relación de pago.

Asimismo de las preguntas realizadas por la parte actora la testigo manifestó que no posee ningún interés en el presente caso, que fue notificada por los representantes de la empresa para la comparecencia a la audiencia con la finalidad de rendir declaraciones. La testigo indica que se desempeña como especialista de pagos en la empresa demandada.

La testigo ciudadana THAINA CONTRERAS, respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada, indicando que si conoce al ciudadano ALEXIS MARTINEZ, lo conoce de la empresa demandada; indica que se encargaba de llamar al ciudadano antes mencionado para realizar los servicios de la empresa, no recibiendo salario sino el pago impuesto por el mismo a cada servicio prestado y que no cumplía un horario de trabajo.

Asimismo de las preguntas realizadas por la parte actora la testigo manifestó que no posee ningún interés en el presente caso y que fue informada por el abogado que debía asistir para dar su declaración.

Esta Juzgadora le concede valor probatorio a los dichos de los testigos pues quedaron firmes y contestes en sus declaraciones. Así se establece.-

De la Declaración de Parte:

Compareció el ciudadano SUYUBANI CONTRERAS a fin de dar declaración de parte en la presente causa, indicando que se desempeña como Gerente General de la empresa, administración general de la empresa, la dirección de todos los departamentos tales como la parte administrativa y recursos humanos, indica que conoce al ciudadano demandante, el cual realizaba las diligencias de la empresa en las entidades bancarias y demás empresas clientes, manifiesta que no cumplía horario y que de acuerdo a las diligencias realizadas el proponía monto y la empresa evaluaba y cancelaba, por último indicó que no sólo prestaba servicio para dicha empresa.

Esta juzgadora le concede valor probatorio a su declaración y observa que no hay ningún dicho que desvirtúe las defensas opuestas por la entidad de trabajo en el presente juicio. Así se establece-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que el único punto controvertido es si el accionante prestó sus servicios bajo dependencia de la accionada o si fue por cuenta propia y si se considera un servicio a destajo o de carácter permanente, correspondiéndole a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo realiza, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


En primer término cabe observar que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo que ésta solicita se declara confesa. Al respecto cabe observar que esta Juzgadora considerando que ya se había dado el controvertido, y se había realizado el control y contradicción de la pruebas, se debe determinar si la demandada probó lo que le favoreciera en cuanto a lo alegado y probado en autos. Lo cual de seguidas será determinado. Así se establece.-

A tal efecto cabe señalar que la parte actora indica en el libelo que prestaba sus servicios como mensajero ( repartiendo todas las encomiendas y diligencias asignadas por la empresa), en una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m., librando dos días a la semana, por un período de 6 años 4 meses y 23 días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 30.000,00 mensual (Bs. S. 0, 3). Por su parte la demandada argumenta que el accionante no cumplía horario sólo se presentaba en la recepción cuando era llamado para llevar alguna encomienda, no cumplía horario ni se le sancionaba por no cumplir, se le pagaba por cada una de las diligencias que hacía. El accionante no se le cancelaba un salario quincenal ni mensual sino que los montos eran variables, es decir, a destajo según las diligencias realizadas.

Seguidamente, esta Juzgadora procede a aplicar el conocido test de laboralidad, el cual según lo indicado por la Sala Social en la sentencia Nro. 489 del 13 de agosto de 2002, caso Fenaprodo constituye un inventario de indicios o criterios establecidos de manera enunciativa y sin que se pretenda que todos deban ser corroborados, que permiten determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que tienda a consolidarse tal presunción.

De seguidas se analizan tanto las expuestas en el proyecto de recomendación sobre el tra¬bajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998; como las incorporadas por la Sala Social, a saber:

1.- Forma de determinar el trabajo: Como quedó demostrado con los dichos de los testigos, el actor podía organizar su tiempo, pues trabajaba por su cuenta y sólo iba a la entidad de trabajo a retirar las encomiendas y si éste no asistía por alguna razón lo hacía otro mensajero que trabajaba para otras entidades de trabajo que funcionan en el mismo edificio donde funciona la accionada.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El accionante acudía sólo cuando había encomiendas que entregar, retirando las mismas en la recepción de la demandada. No cumplía un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m como lo indicó en el libelo. Además se evidencia en las documentales promovidas por la parte demandada marcadas “B1 hasta B124, y los dichos de las testigos, que si por alguna razón debía regresar a la oficina se le pagaba adicional por el viaje.

3.- Forma de realizarse el pago. Los pagos se efectuaban mediante cheques de acuerdo con las diligencias realizadas. Según se evidencia en la prueba de informes al Banco Provincial promovida por la parte actora durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2010 y el 13 de marzo de 2015 cobró 36 cheques. El monto por las diligencias realizadas lo proponía el accionante y la empresa evaluaba y cancelaba.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Según los dichos de las testigos si el accionante era llamado para la entrega de alguna encomienda era cuando asistía a la empresa, y si no podía asistir, asignaban a otro mensajero del edificio dende funciona la compañía.
5.- Inversiones, suministro de herramientas. La moto con la que realizaba las diligencias eran propiedad del accionante, según indicaron las testigos.

6.- Asunción de ganancias y pérdidas, la regularidad del trabajo la exclusividad o no con la usuaria.
La prestación de servicio no era diaria como lo indica en el libelo el actor, en jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m. sino que según se evidencia de los cheques recibidos según la prueba de informes al Banco Provincial, y las documentales promovidas por la parte actora realizaba diligencias en algunos días de las semanas y había semanas y meses en los que no prestó el servicio.

En cuanto a los criterios incorporados por la Sala Social tenemos:
La naturaleza jurídica del pretendido patrono, y de tratarse de una persona jurídica,examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales , lleva libros de contabilidad,etc. Este punto no quedó demostrado.
Propiedad de los bienes e insumos: La moto con la que realizaba las diligencias eran propiedad del accionante, según indicaron las testigos.


La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.

El salario mínimo para el año 2016 estaba en Bs. 15.051,17 (Bs. S. 0,15) mensuales y el accionante por una diligencia cobraba entre Bs. 500 (Bs. S. 0,005) o Bs. 700 (Bs. S. 0,007), por una sola diligencia en una entidad bancaria o en una sociedad mercantil, por lo que era elevado comparado con una persona que realice la misma labor bajo subordinación con relación de dependencia con un patrono.
Con base al análisis anterior y visto que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad es por lo que se dicta el siguiente dispositivo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano ALEXIS MARTINEZ contra la entidad de trabajo TROLK C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el salario indicado en el libelo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2017-000905