REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-O-2018-000020
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS, LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ, RODRIGO ABELARDO GONZALEZ RAMIREZ, WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, ALI JOSE FLORES CARPIO, OSMAN HOMERO SANCHEZ, JESUS ENRIQUE LORETO, NOEL ANTONIO SANCHEZ NUÑEZ, JOHAN JOSE FRANCO VARGAS, YONEL RAMON RIVAS SILVA, ALEXANDER MORENO MONCADA, MANUEL OSWALDO CANELA, CESAR HUMBERTO VELOZ, SERVILIANO ALVARADO HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ PINEDA, WUINDEL JOEL MORALES GOMEZ, JUAN CARLOS GOMEZ CORONELL, ANIBAL JOSE MARTINEZ ESAA y HENRY ENRIQUE RAMOS, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.720.969, V-10.341.370, V-19.363.656, V-19.418.538, V-11.687.874, V-18.854.590, V-11.016.241, V-7.288.087, V-10.344.179, V-17.043.815, V-15.643.048, V-15.497.114, V-12.478.800, V-12.480..982, V-16.101.704, V-13.770.506, V-12.309.328, V-12.994.587 V-7.230.767 y V-15.197.391, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: REGULO GARCIA REBOLLEDO y OSCAR EDUARDO GOMEZ RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo los números 279.414, y 293.949, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., bajo el registro único de información fiscal (RIF), N° J-30137013-9, domiciliada en: Avenida Las Industrias, Sector Calichal, Edificio Golden, Villa De Cura, Estado Aragua.
MOTIVO: Amparo Constitucional ejercido en contra de la empresa Pepsi Cola Venezuela por presunto desacato de lo establecido en los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo “CARLOS ARTURO PARDO”, de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua, la cual ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de los ciudadanos antes mencionados.
I
DE LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA
I.1.- Se inicia la presente causa, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 22/10/2018.
I.2.- Fue distribuido por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, en fecha 23/10/2018; correspondiéndole a este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio.
I.3.- En fecha 24/10/2018, se dio por recibido a los fines de conocer, tramitar y decidir la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y al respecto observa lo siguiente:
En cuanto a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:
“…De la Competencia:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”, (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Aprecia este Juzgador en sana interpretación de la normas expuestas supra, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia esté atribuida a la jurisdicción laboral, empero, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Visto lo anterior, se observa de autos que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial, dado que la precitada empresa presuntamente incurre en desacato de lo establecido en los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, la cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los ciudadanos antes mencionados, en los expedientes administrativos N° 009-2016-01-02107, 009-2016-01-02124, 009-2016-01-01594, 009-2016-01-01202, 009-2016-01-01324, 009-2016-01-01603, 009-2016-01-01164, 009-2016-01-01179, 009-2016-01-01153, 009-2016-01-01221, 009-2016-01-01812, 009-2016-01-01942, 009-2016-01-02116, 009-2016-01-01157, 009-2016-01-01905, 009-2016-01-01580, 009-2016-01-01152, 009-2016-01-01166, 009-2016-01-01575 y 009-2016-01-01194.(ver folios 01 al 76).
Del mismo modo, se observa del escrito en referencia que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS, LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ, RODRIGO ABELARDO GONZALEZ RAMIREZ, WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, ALI JOSE FLORES CARPIO, OSMAN HOMERO SANCHEZ, JESUS ENRIQUE LORETO, NOEL ANTONIO SANCHEZ NUÑEZ, JOHAN JOSE FRANCO VARGAS, YONEL RAMON RIVAS SILVA, ALEXANDER MORENO MONCADA, MANUEL OSWALDO CANELA, CESAR HUMBERTO VELOZ, SERVILIANO ALVARADO HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ PINEDA, WUINDEL JOEL MORALES GOMEZ, JUAN CARLOS GOMEZ CORONELL, ANIBAL JOSE MARTINEZ ESAA y HENRY ENRIQUE RAMOS (presuntamente agraviados) procedieron a ejercer solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en sede administrativa (INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CARLOS ARTURO PARDO”, DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSE ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA), por haber sido despedidos por la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A., la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados (ver folios 59 al 1.158), es decir se denota con mediana claridad que fue en esa sede administrativa donde se tramitó y se providenció lo conducente, por lo que en razón de ello y visto que los hechos ocurrieron fuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer, tramitar y decidir la presente causa, declinando en consecuencia su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 ejusdem, ordena remitir las “…actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”. REMÍTASE.-
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, señala que carece de competencia para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay y ordenado su inmediata remisión de las actas que conforman el actual expediente a la sede del circuito judicial del trabajo del estado Aragua con sede en Maracay. Así se declara.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° y 159°.
JUEZ,
ABG. RICHARD ALVARADO LINARES
SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
SECRETARIO
ASUNTO: AP21-O-2018-000020
RRAL/AS
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