PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º

ASUNTO: KH09-X-2018-000061 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LORENA RIVAS, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, LUIS AZUAJE, LUIS LEÓN, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290, 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 246.803, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de fecha 02 de mayo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en expediente 078-2018-01-00105.

TERCERO INTERESADO: JOSE ALBERTO ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.418.018.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVA

Consta de las actas procesales que en fecha 26 de septiembre de 2018, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admitió demanda de nulidad contra Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, interpuesta por la representación judicial de la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A., en la cual solicitó AMPARO CAUTELAR a los efectos de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

En tal sentido, este Tribunal en la oportunidad de la admisión de la demanda, ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente; lo que efectúa en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La recurrente invocó como fundamento de la solicitud de Amparo Cautelar consistente en suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, de fecha 02 de mayo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en el expediente Nº 078-2018-01-000105, lo siguiente:

“De igual manera es de vital importancia destacar ciudadano juez que si se produce la visita nuevamente de ejecución por providencia de desacato en función de los hechos aquí descritos, el funcionario adscrito al despacho de la Inspectoría del Trabajo podría intentar aplicar lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que se estaría violando una orden dictada (…) En consecuencia dichos representantes legales, tras haber sido objeto de amenaza sean visto en la obligación de denunciar dicho abuso de funciones por ante los Tribunales Penales de esta Jurisdicción. En atención a ello y a los fines de evitar que sucedan situaciones que pongan en riesgo el derecho a la libertad de todos los ciudadanos y en este caso de un representante de la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA S.A., se solicita la presente cautela por vía de amparo lo cual suspendería los efectos de la orden administrativa hasta tanto se determine la procedencia o no del recurso de nulidad.” (Subrayado añadido por el Tribunal).

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, descrito lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de Amparo Cautelar requerida por la accionante:
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.
De allí, que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración.
Con base a ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez en sede Contencioso Administrativa, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.
En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, como se dijo anteriormente no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata); 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).
Así pues, en el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita se decrete amparo cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de fecha 02 de mayo del 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenido en el expediente Nº 078-2018-01-00105, argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación de los principios, derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar solicitada lo que pretende es la suspensión de efecto del Acto Administrativo antes referido; motivo por el que se debe traer a colación, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, la cual estableció:
…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”.

En razón a ello, esta Juzgadora en el presente caso, aprecia que la recurrente efectuó la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar, tal como se observa del contenido del libelo de demanda de nulidad, la cual tiene como objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; quedando claro que el fin perseguido es el mismo, y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito; en consecuencia, en base a lo expuesto, se debe declarar inadmisible la solicitud de amparo cautelar peticionada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, requerida por la parte demandante entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas, por no considerar temeraria la acción incoada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la decisión; agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA

NLRC/JDMO