P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ASUNTO: KP02-L-2017-000505/ MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ FREITEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.551.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HIPÓLITO MARÍN, ENDER QUIÑONEZ, ROMER CASTILLO, ROSA DAZA y BENILDES JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 186.699, 161.597, 177.386, 161.445 y 199.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (01) ANDAMIOS DALMINE S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nro. 42, tomo 8-A en fecha 25 de marzo de 1957; y solidariamente (2) a titulo personal los ciudadanos CRISTINA VEGA, MARÍA SILVA, SILVIA VEGAS, MARÍA VEGAS, JOSÉ GONZÁLEZ, ABELARDO RIERA y CESAR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.386.859, 4.356.044, 3.540.933, 3.323.642, 2.940.223, 437.650 y 9.879.286, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS: FILIPPO TORTORICI, AYMARA BRACHO, CARMINE PETRILLI y DEISY ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, en su orden.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 10 de julio de 2017 (folios 1 al 19), cuya distribución por la URDD Civil de esta Ciudad, correspondió al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el día 13 de julio de 2017; ordenando la subsanación del libelo en virtud de que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 41 y 42 pieza 01).
En fecha 26 de octubre de 2017, previa subsanación de lo ordenado, admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 50 al 59 pieza 01).
Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas (folios 60 al 95 y del 106 al 129 de la pieza 01), la parte demandada consignó el acta de defunción correspondiente a la ciudadana SILVIA GONZÁLEZ CASADO, por lo que se suspendió la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; no obstante en fecha 05 de febrero de 2018, el actor desiste de la demanda interpuesta contra la codemandada SILVIA GONZÁLEZ, acto que fue debidamente homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 14 de febrero de 2018 (folios 140 y 141 pieza 01).
Así pues, el 15 de marzo de 2018, se instaló la Audiencia Preliminar (folio 145 pieza 01), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 18 de junio de 2018, fecha en la que se declaró concluida la misma, en virtud que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna, ordenandose la incorporación de las pruebas promovidas en su oportunidad (folio 157 pieza 01).
Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose remitir el asunto para su conocimiento a la siguiente fase (folio 155 al 157 pieza 01), la cual previa distribución por la Unidad respectiva, correspondió a este Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 11 de julio de 2018, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 18 del mes mismo mes y año, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 158 al 160 de la pieza 02).
El día 25 de septiembre de 2018, la demandada presentó escrito (folio 163 pieza 02), mediante el cual refiere “CONVENGO en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE FREITES SANCHEZ, tanto en los hechos como en el derecho invocado en consecuencia de ello, acepto todos y cada uno de los montos y conceptos indicados en el libelo de la demanda, por lo tanto solicito a este despacho proceda a homologar el presente convenimiento…”.
En tal sentido, en fecha 26 de septiembre de 2018, quien Juzga, dictó auto, mediante el cual se suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio y se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
A los efectos del análisis minucioso del acto de auto composición procesal efectuado por la demandada, debe esta Juzgadora proceder a analizar los presupuestos normativos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia mediante sentencia Nº 00613 dictada en el expediente Nº 02-242, reitera el criterio jurisprudencial pacifico, al establecer lo siguiente:
(...) el convenimiento consiste en...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho... (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (...)
En este sentido, verifica quien decide, la cualidad de la profesional del derecho DEISY ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, para convenir en el presente asunto, según consta en documento poder que riela al folio 147 al 149 de la pieza 01; constatándose que se encuentran cubiertos los requisitos legales establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; esto en virtud que si bien es cierto, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que, para que ello adquiera validez formal, como acto de autocomposición procesal, se requiere que la parte tenga capacidad procesal o el mandatario o apoderado judicial facultad expresa para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
Cónsono a esto, se verifica que el convenimiento anunciado por la parte demandada, se subsume en las pretensiones del actor de manera total, motivo por el que se procede a establecer los argumentos del actor:
En el escrito libelar, el accionante alude que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo ANDAMIOS DALMINE, S.A., en fecha 13 de marzo de 1996, desempeñando el cargo de electricista I, cumpliendo una jornada de lunes a domingo en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., devengando un salario mensual de 61.020,00 bolívares.
Asimismo, refiere que en fecha 04 de diciembre de 2008 ejecutando funciones asignadas directamente por su Supervisor, al momento de levantar la torre del monta cargas, el instrumento que utilizaba lo golpeó y empujó en el pecho cayendo encima de unas estribas donde se colocan las pipas de aceite y soluble de las maquinas, golpeándose fuertemente; que previo procedimiento ante el INPSASEL, la médico ocupacional competente, certificó lo ocurrido, como un accidente de trabajo, que originó una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad habitual, declarando un porcentaje del 79 % en fecha 08 de noviembre de 2013.
De igual forma, indica que la terminación laboral, fue por causas ajenas a su voluntad, siendo ésta el día 30 de abril de 2014; la empresa canceló la liquidación por terminación de contrato la cantidad de 322.539,70 bolívares y por concepto de bonificación única, el monto de 307.696,87 bolívares, sufragando todos los gastos médicos causados.
Por ello, reclama en el presente asunto, la cantidad de 928.078,20 bolívares por responsabilidad objetiva, el monto de 74.827,44 bolívares en razón de los reposos derivados del accidente laboral; el monto de 928.078,20 bolívares por secuelas y el monto de 1.851.155,37 bolívares por daños y perjuicios; por indemnización de daño moral, reclama 1.480.931,89 bolívares.
En ese mismo orden, solicita la cantidad de 23.566.125,31 bolívares, en virtud de los intereses causados sobre los montos demandados; las costas procesales generadas y lo correspondiente a la indexación del monto demandado, a través de una experticia complementaria del fallo.
Ante los planteamientos esgrimidos y tal como se refirió en líneas previas, la demandada ANDAMIOS DALMINE S.A., conviene expresamente tanto en los conceptos como en los montos explanados en el libelo de la demanda,
Siendo así las cosas, evidenciada la correspondencia total y absoluta del convenimiento de la parte demandada con los elementos de fondo que sustentan la demanda interpuesta en el presente asunto, debe este Tribunal, HOMOLOGAR el convenimiento efectuado por la entidad de trabajo ANDAMIOS DALMINE, S.A., supra identificada en autos, respecto a la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE FREITES SANCHEZ, identificado en autos; tal como se describió en líneas anteriores.
Aunado a que, a partir de la configuración conceptual asumida en lo explanado, del estudio a profundidad de la presente demanda, así como las documentales que cursan en autos, aprecia, esta Juzgadora que, las pretensiones incoadas por el demandante, se encuentran sujetas a las disposiciones establecidas por la legislación laboral vigente, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya aplicación corresponde al presente asunto; por lo que, al convenir la parte accionada, de manera total y absoluta con la demanda insaturada, resulta inoficioso para quien decide, emitir un pronunciamiento detallado respecto a los medios de prueba promovidos en el asunto, debido a que la pertinencia de éstos, radica en la determinación de los hechos de la presente litis. Asi se establece.
Por otra parte, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a la indexación judicial con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar (responsabilidad objetiva y subjetiva, secuelas), su inicio será la fecha de notificación a la demandada ANDAMIOS DALMINE S.A. (07 de noviembre de 2017). En consecuencia, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, el cálculo de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.
Para lo condenado a pagar por daño moral, así como daños y perjuicios, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada, de acuerdo con lo determinado en la presente decisión a pesar del convenimiento efectuado, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el referido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Finalmente, a pesar del convenimiento efectuado por la parte accionada, de acuerdo con lo establecido en la motiva del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Texto Adjetivo Civil, en aplicación analógica por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se verifica acuerdo entre las partes en lo correspondiente a las costas procesales, y al haberse dado lugar al procedimiento debe condenarse a la parte demandada, al pago de las mismas. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte demandada entidad de trabajo ANDAMIOS DALMINE, S.A., de la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE FREITES SANCHEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR las pretensiones del ciudadano OSWALDO JOSÉ FREITES SÁNCHEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica al previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 03 de octubre de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG MARIA GARCIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
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