REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000364
PARTE ACTORA RECURRENTE: MARÍA DEL PILAR REIMUNDEZ, cédula de identidad No. V- 6.300.746
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA IPSA, No. 20.274
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: INVERSIONES RPVIP, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditada A Los Autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

El Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, remitió para la distribución de causas, el expediente contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana María del Pilar Reimundez, representada por el abogado JOSÉ DEL VALLE REQUENA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.274 contra la sociedad mercantil INVERSIONES RPVIP, C.A.

La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación incoado por la parte actora recurrente el día 20 de junio de 2018, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de junio de 2018, que declaró la perención de la demanda.

En fecha 28 de junio de 2018, se distribuyó el presente asunto y correspondió a este Juzgado su conocimiento.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2018, el abogado JOSÉ REQUENA, IPSA Número 20.274, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana María del Pilar Reimundez Correa, interpuso demanda por c cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo INVERSIONES RPVIP, C.A.

Distribuido el expediente, en fecha 30 de enero de 2018, el Juzgado Vigésimo Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dio por recibida la demanda para su revisión.

El día 6 de febrero de 2018 dictó auto mediante el cual aplicó despacho saneador, otorgando a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos (2) días hábiles siguientes a su notificación para subsanar lo indicado y ordena librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 15 de febrero de 2018, se consignó negativa la boleta de notificación; de igual manera sucedió con las boletas de notificación que el a quo ordenó librar en fechas 20 de febrero (ver f. 18 del expediente) y 20 de marzo (ver f. 23).

El día 16 de mayo de 2018 el Juzgado Sustanciador ordenó librar nuevamente boleta de notificación y oficio a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines que se designase un nuevo alguacil y se practicase la notificación en horas de la tarde. Esa notificación fue consignada positiva en fecha 28 de mayo de 2018 (ver f. 30 del expediente).

El día 14 de junio de 2018, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictó decisión en la cual declaró la perención de la demanda. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del despacho saneador.

En fecha 18 de junio de 2018, consignó diligencia en la cual manifiesta: “consignó en 7 folios útiles la corrección y reforma de la demanda dando cumplimiento al despacho saneador…”

El día 20 de junio de 2018, consigna diligencia en la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de junio de 2018.

En fecha 22 de junio de 2018, el a quo dicta auto en el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y se remite para su distribución.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Por decisión del 14 de junio de 2018, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictó decisión en la cual declaró la perención de la demanda, en los siguientes términos:

(Omissis)

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 28 de mayo de 2018, manifestando haber practicado la notificación, por lo cual la parte actora debió subsanar, en cualesquiera, de los días 04 ó 05 de junio de 2018; no obstante, no subsanó lo ordenado por el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, declara la PERENCIÓN de la presente demanda incoada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR REIMUNDEZ, antes identificada contra la entidad de trabajo INVERSIONES RPVIP, C.A. Así se decide. (Destacados de este Juzgado).
(…Omissis…)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte demandante Abogado JOSÉ RQUENA contra la decisión dictada el 14 de junio de 2018, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial para lo cual observa:

En la decisión apelada, el juez a quo, considerando que la parte demandante había consignado su escrito de subsanación fuera del lapso que se le había concedido, declarando la perención de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio expuesto al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2009.

Por su parte, se desprende del recurso de apelación que el accionante en su diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017 señala “APELO de la decisión emanada de este Tribunal ya que cumplí en el lapso con lo solicitado”.

En la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte apelante expuso los fundamentos de su recurso en los siguientes términos: señala que el error consistió en que la notificación no fue librada al domicilio procesal que estableció en autos, razón por la cual el Tribunal dejó en estado de indefensión a su mandante y solicita al Tribunal que declare con lugar el presente recurso y se ordena al a quo admita la demanda, por cuanto ya cumplió con el despacho saneador.

Límites del recurso de apelación

Corresponde a esta Alzada establecer en primer lugar si la notificación librada a objeto que la parte actora cumpliera con el despacho saneador, cumplió con las formalidades de ley, a objeto de verificar si la decisión del a quo de declarar la perención de la demanda, estuvo ajustada a derecho; y en caso de ser procedente este primer punto y visto que la parte recurrente ha manifestado haber cumplido con el despacho dentro del lapso de ley, verificar que dicho argumento, a objeto que el a quo se pronuncie con relación a la admisión de la demanda.

Ahora bien, a los efectos de una mejor comprensión de la presente causa, es preciso revisar las actuaciones procesales que se han efectuado, las cuales se detallan a continuación:

i) El 29 de enero de 2018, se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y estableció como domicilio procesal el siguiente: “Esquina de Miracielo a Hospital, Edificio Sur Dos, Tercer Piso, oficina Número 312, Parroquia Santa Teresa” (Destacados de este Juzgado).

ii) El Juzgado Sustanciador en fechas 6 de febrero, 20 de febrero y 20 de marzo (ver folios 12, 17 y 22 del expediente), ordenó librar boletas de notificación para hacer del conocimiento del demandante el despacho saneador a la dirección indicada supra.

iii) El día 16 de mayo de 2018 el Juzgado Sustanciador ordenó librar nuevamente boleta de notificación y oficio a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines que se designase un nuevo alguacil y se practicase la notificación en horas de la tarde. Esa notificación, tal como se evidencia al folio 32 del expediente fue librada a la siguiente dirección: “ESQUINA DE MIRACIELO A HOSPITAL, EDIFICIO SUR 2, PISO 3, OFICINA 304, PARROQUIA SANTA TERESA, MUNICIPIO LIBERTADOR” y recibida por el ciudadano CIRO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Número 5.521.673, en fecha 23 de mayo de 2018, quien se identificó como Abogado.

iv) El día 14 de junio de 2018, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictó decisión en la cual declaró la perención de la demanda.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del despacho saneador.

v) En fecha 18 de junio de 2018, consignó diligencia en la cual manifiesta: “consignó en 7 folios útiles la corrección y reforma de la demanda dando cumplimiento al despacho saneador…”

vi) El día 20 de junio de 2018, consigna diligencia en la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de junio de 2018 y en la cual expone:

“Acudo a este tribunal a formalizar la “apelación” de la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, por cuanto es contraria a derecho en cuanto el tribunal muy a su digno cargo cometió un ´craso error´al notificar en otra dirección como es Edificio Dos, piso tres, oficina 304, cuando el libelo dice muy claro tercer piso, oficina “312” por lo tanto, “nunca fui notificado…”

vii) En fecha 22 de junio de 2018, el a quo dicta auto en el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y se remite para su distribución.

Denuncia el recurrente que fue el a quo cometió un error en la notificación al practicar la misma en otra dirección, ya que señaló como dirección Edificio Sur Dos, Piso 3, Oficina 304; y en su escrito libelar estableció como domicilio procesal el siguiente: Edificio Sur Dos, Piso 3, Oficina 312 y que por tanto nunca fue notificado de la aplicación del despacho saneador a la demanda que incoara contra la entidad de trabajo Inversiones RPVIR, C.A.

Asimismo indicó a este Juzgado que habiendo cumplido con el despacho saneador dentro del lapso de ley, se ordene al a quo pronunciarse con relación a la admisión de la demanda.

Con el objeto de analizar los argumentos del recurrente, es necesario traer a colación los siguientes aspectos procedimentales:

En primer lugar, no se evidencia de autos que posterior al 16 de mayo de 2018 (fecha en la cual se libró la notificación cuya consignación se consideró válida) y antes de la decisión recurrida (14 de junio de 2018), la parte actora haya realizado alguna diligencia en el proceso con lo cual se entendiera notificada de manera tácita con relación al despacho saneador. Por otra parte tenemos que la boleta de notificación efectivamente fue librada en una dirección distinta al domicilio procesal establecido por el demandante en su libelo; lo que a todas luces es un error material, que debió ser advertido por el a quo y que constituye una irregularidad en el acto de notificación el cual no cumplió a cabalidad con las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto procesal pueda estimar válido y suficiente para poner en conocimiento a la parte de la orden del Tribunal de corregir el libelo de demanda que finalmente trajo como consecuencia que se dictase una decisión que declaró la perención de la demanda.

En torno a las nulidades procesales, ésta solo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición; en el caso de marras, el error material en el cual se incurrió al librar la boleta de notificación no solo vició dicho acto, sino que impidió al demandante tener conocimiento de lo ordenado por el tribunal en cuanto a la corrección de los defectos de la demanda que fueron observados por el a quo, en virtud de ello, no solo se quebrantó una forma procesal, sino que se causó indefensión a la parte. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia patrias han señalado que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos, hecho éste que se materializó al dictar la decisión recurrida.

Así pues, verificada la situación alegada por la parte recurrente en los términos como ha sido expuesta, se declara la nulidad del acto de notificación y de los actos subsiguientes relacionados con el mismo, como lo es la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2018, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en la cual declaró erróneamente la perención de la demanda y así se establece.

Finalmente, se observa de autos que en fecha 14 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del despacho saneador y dentro del lapso de ley (18 de junio de 2018), consignó el escrito en el cual reforma la demanda, tomando en consideración los aspectos señalados en el despacho saneador dictada por el a quo en fecha 6 de enero de 2018.

En sujeción a lo antes planteado, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se declara nulo el acto de notificación consignado en fecha 28 de mayo de 2018, se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada de fecha 14 de junio de 2018. TERCERO: REPONE la causa estado de que el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se pronuncie sobre la admisión de la demanda, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

AMALIA DÍAZ RAMIREZ
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO