REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).


Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, del contendido de las actas procesales se observa, escrito presentado por Luís Rafael Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.341, debidamente asistido en este acto por la abogada Lisbeth Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.184 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.125, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) LUIS RAFAEL GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.749.341, domiciliado en el Sector de Sabana de Aguirre, jurisdicción del Municipio Montalbán Estado Carabobo, soltero, de profesión: Agricultor, civilmente hábil, actuando en mi carácter de trabajador de labores del campo, desde hace mas de 30 años, de un inmueble, constituido por un lote de terreno, distinguido con el Nº 4, ubicada en el Sector Sabana de Aguirre, jurisdicción del Municipio Montalbán Estado Carabobo, propiedad de LUIS FELIPE GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.367.140, civilmente hábil, domiciliado en San Carlos de Austria Estado Cojedes, Calle Ezequiel Zamora (…)” . “(…) cuyos linderos y medidas Generales son las siguientes NORTE: EN VEINTIOCHO METROS LINEALES CON DIEZ CENTIMETROS LINEALES (28.10 M.L), con los lotes Nº 1 y 2; SUR: EN VEINTIOSEI9S METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (26.94 Mts), con Carretera sabana de Aguirre (actualmente su frente); ESTE: EN OCHENTA Y TRES METROS CON CINCO CENTIMETROS (83.05), CON LOTE Nº 05, Y OESTE: EN NOVENTA Y TRES METROS CON DIEZ CENTIMETROS, CON LOTE Nº 03 (…)” . “(…) interpongo Acción Autónoma Derivada del Derecho de Permanencia (…)”. “(…) de conformidad con el artículo 1,8,17 parágrafo cuarto, artículos 196 y 197 ordinal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE CABAÑAS (…)” . “(…)” y FELIX MONTENEGRO (…)”. “(…)” con la finalidad de que se abstengan de desalojarme, de interrumpir la actividad agrícola, de arruinar, desmejorar y paralizar los cultivos que tengo en dicho fundo. (…)” . “(…)” pretenden desconocer las labores agrícolas que vengo realizando ininterrumpidamente desde hace 30 años, en el fundo antes mencionado, tales como siembra de caraotas, yuca, auyama, matas de cambures, maíz y frijoles, qinchoncho, quienes me interrumpen la actividad agraria cortándomelos servicios básicos, como lo es el vital liquido de agua para consumo humano, el cableado de la bomba conectado al tanque y me tienen amenazado que me van a cortar la electricidad, también me cortan todas las siembras y últimamente cercaron el predio, con el fin de anexarlo para ellos, pasándose sobre las siembras y el resto de las siembras las cortaron, alegando que el propietario supuestamente les vendió a ellos (…)” . “(…)” desconociendo mas de 30 años de permanencia ininterrumpida que llevo en el fundo realizando actividades agrícola, con el cual mantengo a mi familia y contribuyo con la soberanía agroalimentaria del pasilla que vendo el producto de las siembras , y con las ganancias compro alimentos par mi sustento y el de mi familia, en cambio ellos s mantienen en actitud contumaz, en violar el derecho de permanencia que tengo en el referido Fundo, de conformidad con lo establecido en el articulo 17, literal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pues con su actitud trabajo en constante zozobra, ya que cuando me descuido manda a destrozarme las siembras y a causar daños materiales a la casa donde vivo, en la cual guardo los insumos, implementos agrícolas y las cosechas cuando las recojo (…)” . “(…) a fin que existe riesgo manifestado quede ilusoria la ejecución del fallo solicito se decrete las Medidas de Protección establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y se decrete las providencias cautelares que considere pertinente a fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de las labores agrícola que vengo realizando en el predio (…)”. “(…) para que convenga o en su defecto sea condenado por demanda de Acción Autónoma derivada del Derecho de Permanencia y se decreten las Medidas Cautelares de Protección (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).


Verificado el extracto anterior, mediante el cual el demandante relata los supuestos de hecho, en virtud de los cuales requiere una solución judicial; considera oportuno este Juzgado, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia de el Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expresó:

“(…) en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales. (…)”. (Cursivas de éste Tribunal).

En este sentido, se constata de los alegatos del demandante que, en principio resalta su posesión sobre las bienhechurias objeto de la controversia, narrando una serie de hechos que pretenden demostrar tal condición poseedora, y conforme a ello, solicita a este órgano judicial una medida cautelar de protección. Sin embargo, como se ha venido resaltando, la mayoría de sus alegatos ilustran a este Juzgado, hechos que presuntamente atentan a dicha posesión, incluso, dentro de sus fundamentos legales, resalta los preceptos que contemplan la acción judicial para hacer valer dicha institución. Es por lo que las explicadas circunstancias (solicitud de medida de protección y a su vez narración de controversias posesorias) aun cuando no se excluyen entre si, considera este Tribunal que no permiten sustanciar el asunto de forma precisa, puesto que cada una de ellas se debe configurar en supuestos de hecho y requisitos distintos, imposibilitando a éste Juzgado admitir su pretensión para ser dilucidada conforme a las normas jurídicas adecuadas, como al posible demandado a defenderse en base a una acción determinada.

Corroborándose entonces, la ambigüedad en su pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, SUBSANAR su pretensión, determinando con exactitud que pretensión ejercerá por ante ésta Instancia Agraria, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ


La Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO



































EXPEDIENTE Nº. JAP-393-2018.
JGRG/MC/MSG.-