REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Octubre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº JAP-391-2018
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “PRODUCTOS DANIMEX, C.A”; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28/03/1989, bajo el Nº 51, Tomo 76-A, inscrita luego por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17/09/2012, bajo el Nº 10, Tomo 192-A, representada legalmente por el ciudadano THOR STADIL, de nacionalidad danesa, mayor de edad, pasaporte Nº 207711580.
ABOGADAS ASISTENTES: Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.154.538 y V-7.045.182, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, respectivamente.
ASUNTO: MEDIDA ESPECIAL E INNOMINADA DE HACER
MOTIVO: Se dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Oposición a La Medida Especial e Innominada de Hacer).
I. NARRATIVA
En fecha 02/08/2018, fue recibido en la secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito junto con sus recaudos, contentivo de solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, junto a sus anexos, interpuesta por las ciudadanas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.154.538 y V-7.045.182 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS DANIMEX, C.A”, según consta en poder especial debidamente apostillado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la ciudad de Dinamarca, signado con el Nº 97C74FF3, de fecha 20/02/2018. (Folios 01 al 140).
En fecha 06/08/2018, éste Juzgado Agrario por auto le dió entrada y curso de ley correspondiente, bajo el alfanumérico JAP-391-2018 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). (Folio 141).
En fecha 10/08/2018, esta Instancia mediante auto admitió la presente solicitud, fijando inspección judicial, para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de la referida fecha, asimismo se libro el respectivo oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral seccional Carabobo (INSAI-CARABOBO), a los fines de solicitar un practico-asesor (Ingeniero Agrónomo). (Folios 142 al 144).
En fecha 05/09/2018, comparecen ante la secretaria de este Despacho Judicial las abogadas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, antes identificadas, a los fines de consignar escrito de reforma de la solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección de la Seguridad y Soberanía Alimentaría. (Folios 145 al 168).
En fecha 17/09/2018, este Juzgado Agrario mediante auto se fija la inspección judicial para el día 18/09/2018, asimismo se libró el respectivo oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral seccional Carabobo (INSAI-CARABOBO) a los fines de solicitar un practico-asesor (Ingeniero Agrónomo). (Folios 169 - 170).
En fecha 18/09/2018, éste Tribunal se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de autos, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designo y juramento como experto al ciudadano Jairo Alberto Rattia Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.297, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO), levantándose la respectiva acta. Folios (171 al 175).
En fecha 19/09/2018, se agregó a los autos el oficio Nº 256/2018, librado en fecha 17/09/2018, debidamente recibido por el ente gubernamental. Folios (176 - 177).
En fecha 20/09/2018, éste Juzgado Agrario mediante sentencia se declaró Competente para conocer la presente solicitud; asimismo decretó Medida Especial e Innominada de Hacer, por un lapso de Veinte (20) Días Calendarios a favor de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., ubicada en la Carretera Nacional, vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Valencia, del estado Carabobo; del mismo modo Como consecuencia inmediata de lo anterior transcrito se autorizó a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., a los fines de que realice la convocatoria y realización de la Asamblea de Accionistas, a los fines de aprobar únicamente, los estados financieros de la misma, según los estatutos de la referida empresa; con la presencia y supervisión de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Carabobo en la celebración de la misma; lo que comporta en el resguardo y protección al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (178 - 185).
En fecha 27/09/2018, la ciudadana Zoimar Belisario, actuando en su carácter de alguacil accidental mediante diligencia consigno boletas de notificaciones libradas el 20/09/2018, debidamente firmadas. Folios (186 al 188).
En fecha 31/10/2018, se recibió diligencias de la citada abogada Marbella Espinoza de Arteaga, mediante la cual consigno publicación de convocatoria de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A. Asimismo mediante diligencia la antes mencionada apoderada solicito la extensión de veinte (20) días para la realización de la asamblea a los fines de efectuar nueva convocatoria para la realización de la misma. Folios (189 al 194).
En fecha 04/10/2018, se recibió escrito de oposición a la Medida Especial e Innominada de Hacer, presentado por el abogado José Isaac Goldecheid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la Dirección de Comercio e Industria de Dinamarca, bajo el Nº CVR-NR-14605185, en fecha 01/10/1990, domiciliada en Strandvejen 171, 2900 Hellerup, Gemtofte, Dinamarca. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se Suspendió el acto de realización de la Asamblea de Accionista. Folios (195 al 201).
En fecha 09/10/2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, antes identificadas. Folios (202 - 203).
II. ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
El abogado José Isaac Goldecheid, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, ambas antes identificadas, en el escrito de oposición a la Medida Especial e Innominada de Hacer, de fecha 04/10/2018, expone lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para OPONERME a la medida PROVISIONAL ESPECIAL E INNOMINADA DE HACER decretada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre del corriente año, paso hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil(…)” . “(…) mi representada desde el mes de julio de 2016 Sera-Scandia A/S, demando la Disolución de la Sociedad de Comercio PRODUCTOS DANIMEX C.A., aunada a una pretensión acumulada, subsidiaria e independiente sobre Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionista, registrada por ante la Oficina del Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 7 y 11 de marzo de 2016 de la empresa PRODUCTOS DANIMEZ C.A., por transgredir las normas del Código de Comercio específicamente lo artículos 217 y 22, por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Contra DANISH OVO INVESTMENT APS, PRODUCTORA EL DORADO Y PRODUCTOS DANIMEX C.A. En dicha causa se decretó a solicitud de la parte actora, una medida innominada consistiendo en prohibir el Registro, protocolización y celebración de cualquier acta de asamblea general o extraordinaria de accionistas de la empresa Productos Danimex C.A. Ello en virtud de una publicación que hizo Productos Danimex C.A., en los Diarios “Ultimas Noticias y Líder” el día 28 de Diciembre de 2017 y en el Diario “Noti Tarde” el día 29de Diciembre de 2017, convocando a una Asamblea General de Accionista a celebrarse el día 31 de Enero de 2018, a las 9:00 a.m., en la sede de la Compañía para tratar cinco puntos entre los cuales se encontraba el punto cinco, referido a considerar y resolver sobre la adecuación del objeto social de la compañía, modificando el artículo 22. Es de resaltar que dicha medida se encuentra en espera de decisión de la oposición realizada por las co-demandadas DANISH OVO INVESTMENT APS, PRODUCTORA EL DORADO Y PRODUCTOS DANIMEX C.A. (…)”. “(…) Ahora bien, como consecuencia de la medida innominada la asamblea de Accionista que estaba pautada para el 31 de Enero de 2018, no llego a efectuarse. Razón por la cual han acudido ante este Tribunal en varias oportunidades a solicitar MEDIDAS PROVISIONAL ESPECIALES E INNOMINADAS A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA (…)”. “(…) FUNDAMENTO DE LA OPOSICION Se declara competente este Tribunal Agrario para conocer de la solicitud de medida asegurativa de Protección Agraria, con fundamento en los artículos 151 y 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario (…)” “(…) cabe destacar que en el caso de autos nose está afectando la seguridad agroalimentaria de la Nación, ya que el objeto de la empresa DANIMEX C.A., lo constituye el procedimiento y secado de clara de huevo, otros derivados del huevo aislado de soya y otros productos pulverizados dedicada a la producción de Albumina animal proveniente del huevo de gallina, la cual al ser procesada es pulverizada para consumo industrial, tal como lo señalan lo solicitantes de la medida en su escrito (…)” . “(…) la actividad de PRODUCTOS DANIMEX, C.A., se viene cumpliendo a cabalidad por parte la empresa Productos Danimex C.A., tal como se observa de los recaudos que se acompañan a esta oposición, pero en ningún caso fue traído a los autos o acompañado al escrito de la solicitud de la medida, alguna prueba que justifique la presente medida(…)” . “(…) ¿No será que la urgencia de aprobar el BALANCE Y ESTADOS FINANCIEROS, a través de una medida agraria, obedece a que está en curso una demanda de Disolución de la empresa Productos Danimex C.A., donde se han evidenciado desfalcos a la compañía y manejo irresponsable del patrimonio y activos a través de todos los infórmenes levantados por la veedora judicial (…)” . “(…) de lo anterior se evidencia que la empresa Productos Danimex C.A., no ha cesado la producción, por lo que no está vulnerando o cercenando derecho alguno a la colectividad y mucho menos poner en riesgo la soberanía alimentaría de una nación . Al contrario de llevarse se busca legitimar las conductas censurables de la actual administración, sin haberse decidido la demanda de Disolución, la sentencia que se dicte en dicho juicio perdería eficacia y no podría ejecutarse, ocasionando graves daños y perjuicios a mi representada. En consecuencia, este Tribunal ni es COMPETENTE para conocer del presente proceso, ya que se trata de una materia netamente civil y no agraria, y la medida decretada solo busca impedir la Disolución de la compañía Productos Danimex C.A. Por lo anteriormente expuesto SOLICITO de este Tribunal declare CON LUGAR la presente OPOSICION Y REVOQUE la MEDIDA PROVISIONAL ESPECIAL E INNOMINADA A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
III. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA.
Las ciudadanas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, plenamente identificadas en autos, en el escrito de promoción de pruebas con motivo a la oposición de fecha 09/10/2018, exponen lo siguiente:
“(…) ocurro con el fin de promover pruebas con motivo de la oposición que a la Medida dictada por Este Tribunal presento Sera Scandia A/S (…)”. “(…) 1.- Invoco el merito favorable de la documentación que acompañamos al escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA y su reforma, cuyo contenido damos aquí por reproducido, y muy especialmente el que se desprende del acta constitutiva-estatutos de mi representada y el acta contentiva de su última reforma estatutaria, de las cuales se evidencia el objeto social de mi representada, el Informe de Producción de mi representada y toda la documentación relativa a proceso judicial en contra de nuestra mandante 2.- Invoco, igualmente, el mérito favorable que emerge de lo expuesto por Sera Scandia A/S en relación con la solicitud de prohibición de “registro, protocolización y celebración de cualquier acta de asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas de la empresa Productos Danimex C.A.”, ello comprueba claramente, y sin lugar a dudas, el ánimo de impedir el funcionamiento del máximo órgano de dirección de mi representada y con ello la cabal operatividad de nuestra mandante en perjuicio de la compañía y de la seguridad agroalimentaria de nuestra Nación, solicitud que por cierto presentó en un proceso en el que se demanda la disolución anticipada de la compañía y subsidiariamente la nulidad de la Asamblea que designo su actual Junta Directiva y en el cual ya fue dictada sentencia de primera instancia que declaró inadmisible la demanda. 3.- Invoco el mérito favorable que emerge de las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relativas al carácter de interés público que tienen las actividades de producción de alimentos como es el caso del objeto social desarrollado por nuestras mandante, empresa líder en la producción de huevo pulverizado en el país producto indispensable para la industria de la mayonesa, pan, pastas, embutidos, entre otras esenciales para el abastecimiento de alimentos para el consumo humano. Entre estas decisiones se encuentran señaladas en el escrito que dio inicio a estas actuaciones, entre las cuales se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008. Exp. Nº 040370 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales L. (…)”. “(…) Finalmente solicitamos que el presente escrito se admitido, sustanciado conforme a Derecho y apreciado en su justo valor por la definitiva (…).”(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
IV. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE DE LA MEDIDA.
1.- Copia fotostática simple de Poder Especial debidamente apostillado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca signado con el Nº 97C74FF3, otorgado por el ciudadano Thor Stadil, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, pasaporte Nº 207711580 a los abogados Julio Elias Mayaudon Grau, Mariela Mayaudon de Mayaudon, Manuel Mayaudon Mayaudon, Marbella Espinoza de Arteaga, Alejandro Arcay Arcay, Roger Morillo Lizardo, Mirvic Katiuska León Olmos, Rafael Ignacio Rivero Sarquíz, Alirio Jose Perez Abad y Javier Alberto Perez Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.390.599, V-8.154.538, V-19.230.357, V-7.045.182, V-7.052.647, V-7.060.633, V-16.581.642, V-7.105.329, V-15.302.796 y V-16.851.415, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.080, 24.457, 239.743, 24.501, 24.297, 24.536, 125.299, 61.293, 132.249 Y 168.568, respectivamente. (Folios 14 al 17)
2.- Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS DANIMEX, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28/03/1989, bajo el Nº 51, Tomo 76-A, inscrita luego por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17/09/2012, bajo el Nº 10, Tomo 192-A. (Folios 18 al 86)
3.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A. (Folio 87)
4.- Copia fotostática simple de Informe de producción de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A. (Folio 88 y 89)
5.- Copia fotostática simple de Informe del Comisario a la Asamblea General Ordinaria de accionistas, suscrito por el Licenciado Dioni A. Palencia P., de fecha 16/01/2018, dirigido a los accionistas de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A. (Folio 90 y 91)
6.- Copia fotostática simple de los estados financieros por los años terminados el 31 de Octubre de 2017 y 2016. (Folios 92 al 137)
7.- Copia fotostática simple de credencial emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25/07/2018, a través del cual se designa a la ciudadana Maria de los Ángeles Ortega Unda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.603.814 como perito avaluador, ingeniero civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 150.993, a los fines de realizar el avalúo de los bienes e inmuebles, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentado por la Sociedad Mercantil BIODAN, C.a., en contra de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., y sus accionistas las Sociedades Mercantiles Productora El Dorado, C.A., y Dannys Ovo Investiment APS . (Folio 138)
8.- Copia fotostática simple de credencial emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25/07/2018, a través del cual se designa a la ciudadana Olga Fernández Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.118, arquitecto, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 2.480, como perito avaluador, a los fines de realizar el avalúo de los bienes e inmuebles, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentado por la Sociedad Mercantil BIODAN, C.a., en contra de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., y sus accionistas las Sociedades Mercantiles Productora El Dorado, C.A., y Dannys Ovo Investiment APS. (Folio 139)
8.- Copia fotostática simple de credencial emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25/07/2018, a través del cual se designa al ciudadano Pedro Quinci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.280, ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 1.452, como perito avaluador, a los fines de realizar el avalúo de los bienes e inmuebles, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentado por la Sociedad Mercantil BIODAN, C.a., en contra de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., y sus accionistas las Sociedades Mercantiles Productora El Dorado, C.A., y Dannys Ovo Investiment APS. (Folio 140)
9.- Copia fotostática simple de informe de resumen de producción correspondiente a los años 2017 y 2018 de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A. (Folio 158)
10.- Copia certificada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la Medida Cautelar Innominada consistente en prohibir a partir de la referida fecha el registro, protocolización y celebración de cualquier Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Productos Danimex, C.A., de fecha 30/01/2018. (Folios 159 al 168)
V. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Extensión de la Medida Autónoma Innominada especial de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, respecto a la clara de huevos de gallina (albúmina animal), resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De los poderes del Juez Agrario para dictar Medidas Autónomas Sin Juicio y de la procedencia de la presente Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria.
Esta Primera Instancia Agraria, a fin de precisar la legalidad mediante la cual procedió en fecha 20 de Septiembre de 2018 a decretar la presente MEDIDA ESPECIAL E INNOMINADA DE HACER, le resulta imprescindible hacer referencia al criterio, establecido por la Alzada Agraria del Estado Zulia, con ponencia del entonces A quem Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, quien expresó:
“…En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “EL RETOÑO”, vinculada a la actividad agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de lo antes transcrito, es la pretensión de protección agraria, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Así pues, en el procedimiento autónomo agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas asegurativas de carácter autónomas y provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, lo que así ocurrió en el presente asunto, surgiendo como motivo de dicha Medida Especial e Innominada de Hacer lo surgido tanto en la solicitud hecha por la Sociedad de Comercio el día 02/08/2018, en la que solicitan Medida Innominada de Hacer, así como lo comprobado fehacientemente en la inspección judicial realizada el día 18/09/2018 en la Sede de la sociedad Mercantil solicitante, y en estricta aplicación a los Principios de Inmediación y notoriedad judicial, que rige en las actuaciones de los Jueces agrarios (artículos 155 y 191 LTDA); ambos principios legales que dieron origen a la ya mencionada Medida Especial e Innominada de Hacer.
En ese sentido, debe indicarse de forma ilustrativa que éstas medidas tienen por objeto la protección de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando incluso en lo que se pudieran considerar actividades conexas se vean interrumpidas y/o amenazadas la continuidad de estas actividades que pudieran coadyuvar al desarrollo integral del proceso productivo y poner en peligro la seguridad agroalimentaria del país, siendo su esencia (la de las medidas) la provisionalidad, pues, las mismas se dictan para proteger un interés de carácter general, es por ello que por su naturaleza resultan ser vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía alimentaria. Así se establece.-
Como ya se ha señalado supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. Así se establece.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, declaró en sentencia 962 que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), la constitucionalidad del entonces artículo 207, hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableciendo en otras cosas que:
“ (…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”.(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder autónomo del juez agrario, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando así crea que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas asegurativas , tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
En el mismo orden de ideas y en concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder autónomo y/o cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
El anterior criterio, es compartido por ésta Instancia Agraria, pues de dicho criterio se puede inferir de su argumentación jurídica, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la protección agraria, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas. Así se establece.
Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, antes de entrar a pronunciarse al fondo sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del extracto jurisprudencial se interpreta de forma clara y diáfana que basta que con el ejercicio del principio de inmediación propio de los jueces agrarios, tal y como así se le faculta en los artículos 155 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siempre y cuando quede demostrado los elementos a que se contrae el articulo 196 ejusdem, con adminiculacion de las resultas insertas en el acto de inspección judicial en el caso determinado podrá el sentenciador agrario, procurar la asistencia de proteccion judicial, lo que en el presente caso, así se demostró. Y así se decide.-
Del escrito presentado por el ciudadano José Isaac Goldecheid, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.541, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 85.573, en fecha 04/10/2018, se denota con claridad meridiana que el oponente de la medida se limitó a hacer enunciados de naturaleza general, sin presentar medio de prueba alguno que deba ser analizado por este Tribunal para que en todo caso se revoque la Medida Especial e Innominada de Hacer, dictada a favor del sujeto activo Sociedad Mercantil “PRODUCTOS DANIMEX, C.A”; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28/03/1989, bajo el Nº 51, Tomo 76-A, inscrita luego por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17/09/2012, bajo el Nº 10, Tomo 192-A, representada legalmente por el ciudadano THOR STADIL, de nacionalidad danesa, mayor de edad, pasaporte Nº 207711580. Así se declara.
VIII. DECISION DE FONDO
Establecido como se encuentran los hechos de acuerdo a lo prescrito en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 (De la carga y apreciación de la prueba), y en su artículo 509 del análisis exhaustivo de los elementos probatorios, éste Tribunal en concordancia con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 “Estado Democrático de Derecho y Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, pasa a analizar la naturaleza jurídica de la Medida Especial e Innominada de Hacer decretada en fecha 20/09/2018, previamente solicitada por la Sociedad Mercantil ya identificada, y en tal sentido resulta necesario para ésta Instancia Agraria, verificar lo establecido en el preámbulo, y el articulado de nuestra Carta Magna, el cual expresa lo siguiente:
(…)El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente(…)(Cursivas y subrayado de éste Tribunal Agrario).
Artículo 19 ejusdem:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 305 ejusdem:
“(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De la lectura del anterior precepto constitucional, se infiere que, el estado asumió como deber, velar por la estabilidad en el consumo de alimentos de la población, es entonces como asume la implementación de mecanismos legales que tengan como norte la protección de las actividades que se dediquen a la producción de los mismos, para lograr y mantener así, la seguridad alimentaria de la nación.
Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, (ya señalado en el capitulo VI de la competencia) le otorga el poder al Juez Agrario para que dicte medidas de protección, aun cuando no exista juicio; tal y como se indicó en el punto previo del presente fallo definitivo; sin embargo tal facultad la transfiere con ciertas limitaciones, por cuanto dichas medidas autónomas deben ir destinadas al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente y no sin antes haber constatado los supuestos de procedencia (amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción). Ahora bien, estas medidas se dictan previo el prudente análisis e inmediación del Juez Agrario, en ese sentido, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por Sala Constitucional, el 29 de marzo de dos mil doce (2012), Expediente Nº 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (…) (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
Del análisis del anterior criterio, expresado por nuestro máximo Tribunal y que además es compartido por ésta Instancia Agraria, se acentúa el carácter de aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su mérito va destinado excepcionalmente a la protección de la producción agraria y/o del ambiente, mal pudiendo aplicarse en reemplazo al procedimiento ordinario que si asegure la discusión y defensa de los derechos controvertidos; tal como se explanó anteriormente.
Resaltado lo anterior, este Juzgador agrario como garante de la soberanía y seguridad alimentaria, mandato constitucional enarbolado en el artículo 305 de la Carta Magna Bolivariana, es del criterio que tanto para que se de decrete y terminado tramite endoprocesal (cumplimiento de las Fases procesales) una vez hecha la oposición por parte del sujeto pasivo, y a los fines de que la misma proceda a ser ratificada, modificada o revocada del beneficio protector por parte del Juzgado Agrario que conozca del asunto, dicha medida debe estar sujeta a comprobados elementos fácticos que den por sentado la decisión del sentenciador, lo que se traduce en que tal decisión debe ser susceptible de apreciación por los sentidos o demostrado de forma inminente con medios probatorios por parte de los sujetos controvertidos, (instrumentales, inspección judicial, pruebas de informes, experticia entre otros); y que los supuestos de procedencia (amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola), aún se encuentren presentes en el predio a que se contrae el aseguramiento provisorio agrario. Así se establece.-
Al respecto, el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, mediante sentencia Nº 331, del 13 de Agosto de 2014, expresó lo siguiente:
“(…)En ese orden de ideas, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. (…) En el caso venezolano, A.-CazaubónJ. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de S.J.J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, R.S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”.
En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas, negrilla y subrayado de este Juzgado Agrario).
Por otra parte ésta instancia Agraria, considera pertinente traer a colación el contenido del preámbulo de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la cual expresa lo siguiente:
“(…)Para la construcción del Estado Social de justicia y bienestar que enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable garantizar a las ciudadanas y los ciudadanos venezolanos el acceso oportuno a alimentos de calidad, en cantidad suficiente, con preferencia de aquellos producidos en el país, sobre la base de las condiciones especiales propias de la geografía, el clima, la tradición, cultura y organización social venezolana. Para un verdadero desarrollo rural revolucionario es necesario superar la concepción tradicional de mercado de alimentos y productos agrícolas, con una visión productivista y rentista, en detrimento del derecho fundamental de las venezolanas y los venezolanos a alimentarse.Hasta la promulgación de la Constitución Bolivariana, el mercadeo agrícola constituía el exclusivo mecanismo regulador de la distribución de todos los bienes, servicios y saberes que tenían como finalidad principal la alimentación nutritiva, oportuna y suficiente de la población y la dignificación de la vida campesina.Estos fines estatales, alimentación y producción agrícola, están infaliblemente ligados,sin que pueda concebirse un Estado garante del acceso oportuno a alimentos de calidad, sin la protección y apoyo a la actividad agroproductiva y agroalimentaria de la Nación.De igual forma, la justicia agraria es incompleta con la sola democratización de la tenencia o el uso de la tierra, hay que acompañarla con instrumentos jurídicos que enmarquen otras equilibradas relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo, socialmente necesarias y económicamente equitativas, para el desarrollo de las fuerzas productivas del agro, superando programáticamente la desigualdad socioeconómica entre el campo y la ciudad, así como la concepción reductista de contemplar el campo en unidades de producción y no dimensionadas en unidades sociales de producción y consumo, para superar el hambre como elemento estructural capitalista, y la progresiva disminución de la intervención de capitales especulativos o las relaciones mercantilistas en el agro. (…)Las condiciones establecidas por el mercado, aunadas a las prácticas tradicionales de los grandes productores y comercializadores de alimentos han generado cambios en los hábitos de consumo de la población, así como la reducción de las expectativas de las pequeñas productoras y pequeños productores venezolanos dispuestos a fructificar el campo venezolano. El mercado como realidad, es expresión concreta de la formación socio histórica de la economía política, tiene mecanismos de reproducción material, además de los elementos subjetivos que lo apuntalan. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica no tiene por objeto la simple supresión del libre mercado, como mecanismo de generación de riquezas, fuentes de empleo, comercialización de bienes y otras funciones que se le atribuyen pueda cumplir. Antes bien, tiene por objeto brindar una herramienta jurídica en manos del Estado y de la sociedad en su conjunto que permita la planificación normativa, estratégica, democrática, participativa y territorializada de la producción agrícola, también la gestación y desarrollo de espacios para la producción y distribución de bienes, servicios y riquezas cónsonos con el proyecto de sociedad plasmado en nuestra constitución, al tiempo que se garantiza el abastecimiento y distribución equitativa y justa de alimentos a toda la población. El momento histórico de cambios que experimenta el Estado venezolano amerita, de manera urgente, los cambios estructurales en las condiciones de una justa distribución social de los beneficios derivados de la actividad agroalimentaria y agroproductiva (…)”. (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
Artículo 2º ejusdem:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción”. (Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).
Artículo 4º ejusdem:
“La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población”. (Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).
Con los referidos criterios, se evidencian que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
De la misma manera, éste Tribunal Agrario, considera oportuno citar parte del contenido de la sentencia de fecha 06/10/2016, (Expediente Nro. 16-0897), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual expresa lo siguiente, con respecto a la constitucionalidad del Decreto N°. 2.452 del 13/09/2016, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional:
“(…)En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:
Omissis. Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo. En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social. En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional. Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole económico, político y social, especialmente a lo concerniente a la producción, distribución y abastecimiento de alimentos, medicinas, y demás bienes y servicios indispensables para la vida digna y cotidiana del pueblo venezolano que actualmente se encuentran afectadas gravemente, y que no solo ocurren en Venezuela, sino, además en el contexto económico latinoamericano y global actual, por lo cual resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, aplicar estas medidas excepcionales(…)”(Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).
De la referida sentencia, se puede observar el deber y la facultad que tiene el Estado, y por ende los jueces venezolanos, de adoptar medidas tendentes a priorizar todo lo relacionado con el aspecto social, así como la distribución, producción, distribución y abastecimiento de alimentos, a los fines de proporcionarle al pueblo venezolano una vida digna, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ante la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica en que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de protección alimentaría, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaría, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.-
En ese sentido, y a los fines de establecer un pronunciamiento ajustado tanto en derecho como lo probado en autos, se evidencia de los folios (171 y 172), la existencia en autos que conforman el cuerpo de la presente Medida, un acto de inspección judicial realizado por este despacho en fecha 18 de Septiembre del presente año, conforme a providencia dictada por éste Tribunal, el día 17/09/2018, (Folios 169 y 170) dicho acto judicial se realizó con presencia del ingeniero agrónomo y funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), ciudadano Jairo Alberto Rattia Silva, debidamente designado y juramentado para tales fines; verificándose en el particular único lo siguiente:
“UNICO: El Tribunal acompañado del experto antes juramentado y de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil; se dispuso a realizar un recorrido en el cual el identificado experto, señala lo siguiente: “(…) Luego de hacer el recorrido por las instalaciones se pudo constatar que la Sociedad Mercantil Productos Danimex C.A., en la cual el Tribunal se encuentra constituido, se pudo apreciar lo siguiente: el proceso productivo consta de la recepción de materia prima huevos de gallina para la elaboración de productos deshidratados, líquidos, tanto de amarilla de huevo como de clara de huevo, el ciclo productivo comprende varias etapas desde la recepción hasta la transformación del producto en lo anteriormente señalado, el producto final es utilizado por la industria de alimentos (en general) para la elaboración de mayonesas, mantequillas, margarinas, y aceites para el consumo humano, constituyendo así en un producto esencial de la dieta del pueblo venezolano. En este estado, le consigno al Tribunal como experto cuadros de producción de la respectiva sociedad de comercio, así como un listado de clientes adquirientes del producto final, es todo”. (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
En el mismo orden de ideas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a éste Tribunal le resulta apropiado transcribir su contenido estableciendo dichas normas lo siguiente:
“(…) Articulo 190 LTDA. Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza. (…)” (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
Se deduce de los articulados antes transcritos que, el Juez agrario puede hacer valer tales instituciones en cualquier grado y estado de la determinada causa, a los fines llegar a un mejor esclarecimiento de la verdad, ello en aplicación y cumplimiento de los principios relativos al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, Debido Proceso y Eficacia Procesal, previstos en los artículos 2, 49 y 257 constitucionales.
Asimismo, éste Tribunal Agrario, trae a colación, el criterio vinculante de la sentencia Nº 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-05-2012, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…). La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. M., L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas. Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-. En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta S. Nº 1.444/08). Por ello, la actividad agrícola según estableció esta S. en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr(…) tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 962/06). (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
De lo anterior, se verifica que la seguridad agroalimentaria, encierra en si, una serie de elementos que deben presentarse en forma simultáneamente, y que va desde el inicio (la agricultura) hasta, llegar al objeto final (alimentación), es decir, es una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación del ser humano, evidenciándose que la seguridad alimentaria no solo abarca la producción de alimentos, sino todo el proceso que conlleva a ello, como bien, lo señala la referida sentencia, es decir, la finalidad del principio de seguridad alimentaria, no solo radica en el abastecimiento del producto final (alimentos), destinada a la nutrición o alimentación del ser humano, sino, que también busca proteger, la elaboración de todos aquellos productos o elementos, que se encuentren involucrados en la elaboración, conservación o mantenimiento del producto final.
En ese sentido, se puede constatar que en la referida inspección, realizada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A.; éste Juzgador se hizo acompañar de un practico asesor, ingeniero agrónomo, adscrito al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), a saber, el ciudadano Jairo Alberto Rattia Silva, identificado en autos, el cual constató la existencia de que el proceso productivo consta de la recepción de materia prima huevos de gallina para la elaboración de productos deshidratados, líquidos, tanto de amarilla de huevo como de clara de huevo, el ciclo productivo comprende varias etapas desde la recepción hasta la transformación del producto en lo anteriormente señalado, el producto final es utilizado por la industria de alimentos (en general) para la elaboración de mayonesas, mantequillas, margarinas y aceites para el consumo humano, si se vulnerase esta producción o se paralizare la misma, se atentaría eventualmente con la adquisición y acceso por parte del pueblo venezolano a alimentos que integran su dieta básica.
Por todo lo expuesto anteriormente, y en aras de garantizar el derecho de los ciudadanos a producir y consumir los alimentos en el territorio nacional, a la disponibilidad y acceso oportuno de los mismos, así como las condiciones justas para el intercambio y la distribución de éstos, y a los fines de evitar dificultades probables en la producción de alimentos, debido a que los productos elaborados por el sujeto activo en la presente Medida Especial e Innominada de Hacer. Así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno RATIFICAR la presente MEDIDA ESPECIAL E INNOMINADA DE HACER desarrollada por la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS DANIMEX, C.A.”; Así se decide.-
IX. DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ESPECIAL E INNOMINADA DE HACER.
SEGUNDO: Se ratifica la MEDIDA ESPECIAL E INNOMINADA DE HACER, la cual fue dictada el día 20 de Septiembre de 2018, por un lapso de VEINTE (20) DIAS CALENDARIOS a favor de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., ubicada en la Carretera Nacional, vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Valencia, del estado Carabobo.
TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular PRIMERO y SEGUNDO SE AUTORIZA a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., a los fines de que realice la convocatoria y realización de la Asamblea de Accionistas, a los fines de aprobar UNICAMENTE, los estados financieros de la misma, según los estatutos de la referida empresa; CON LA PRESENCIA Y SUPERVISIÓN DE ÉSTE JUZGADO AGRARIO PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO en la celebración de la referida Asamblea; lo que comporta en el resguardo y protección al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, se prohíbe cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la Actividad Agroproductiva desarrollada en las instalaciones de la identificada Sociedad Mercantil. Asimismo, se prohíbe producir cualquier desmejora, ruina, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en las instalaciones de la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A.
CUARTO: La Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., deberá consignar ante éste Tribunal el Acta de Asamblea de Accionistas, en la cual como único punto se aprueban los estados financieros de la referida empresa, que coadyuvaran de forma directa a que el giro mercantil, y por ende la actividad productiva no se detenga.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
El Juez,
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró el anterior decreto provisional.
La Secretaria,
Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
Expediente Nº JAP-391-2018
JGRG/MGCM.-
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