REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia que antecede de fecha 29/10/2018, presentada por el abogado Jose Isaac Goldecheid, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Sera-Scandia A/S, plenamente identificada en autos, mediante el cual APELA de la sentencia definitiva, dictada por éste Juzgado Agrario en fecha 22/10/2018, (Folios 205 al 235), pasa ésta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por ésta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario y en lo atinente las medidas establecidas en el artículo 196 de la referida Ley, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
Ahora bien, se observa en el mencionado escrito que el abogado Jose Isaac Goldecheid, ya identificado, actuando con el carácter de autos, ejerce el presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente: “(…)Fundamento el presente recurso de apelación bajo la premisa que el Juez recurrido incurrió en su sentencia del 22 de Octubre de 2018, en el vicio de falso supuesto o suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa: 1) Al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene; 2) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente(…) Es el caso ciudadano Juez Superior que la sentencia recaída en la presente incidencia en fecha 22 de Octubre de 2018, incurre en los vicios, de infraccion de ley, inmotivacion y ultrapetita, ya que en el caso de autos no se está afectando la seguridad agroalimentaria de la Nacion, por cuanto el objeto de la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A., lo constituye el procesamiento y secado de claras de huevo, otros derivados del huevo aislado de soya y otros productos pulverizados dedicada a la producción de Albúmina animal proveniente del huevo de gallina, la cual al ser procesada es pulverizada para consumo industrial, tal como lo señalan los solicitantes de la medida en su escrito (…) En consecuencia, este Tribunal no es COMPETENTE para conocer del presente proceso, ya que se trata de una materia netamente civil y no agraria, y la medida decretada solo busca impedir la Disolución de la compañía Productos Danimex C.A (…) Por lo anteriormente expuesto SOLICITO de este Tribunal Superior que le corresponda conocer el presente recurso que declare CON LUGAR la presente APELACION Y REVOQUE la MEDIDA PROVISIONAL ESPECIAL E INNOMINADA A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTAIRA (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Verificada la referida exposición y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación; pasa éste Juzgado a constatar todo en cuanto a su tempestividad. La sentencia fue proferida el 22/10/2018, y en virtud de que se publicó dentro del lapso legal, el lapso para intentar dicho recurso empezó a transcurrir desde el día veintitrés (23) de Octubre de 2018, concluyendo el día veintinueve (29) de Octubre de 2018, y por cuanto el mismo fue ejercido por el referido abogado, el día veintinueve (29) de Octubre de 2018, éste Tribunal Agrario lo declara OPORTUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado el 29/10/2018, por el abogado Jose Isaac Goldecheid, ya identificado. En consecuencia, se ordena enviar con oficio, original del presente expediente, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo. Expídase por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos posterior al 22/10/2018. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Asimismo, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado Agrario, deja constancia que los días de despacho transcurridos desde el 22/10/2018, son los siguientes: 23, 24, 25, 26 y 29 de Octubre de 2018. Conste;
La Secretaria,
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº. JAP-391-2018.-
JGRG/MC/OE.-