REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº JAP-395-2018.


SOLICITANTE: SOCIEDAD CIVIL LAS GARCITAS S.C, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, endecha 04/10/2012, bajo el Nº 26, Folio 220, Tomo 103, Protocolo de Trascripción del año 2012, la cual se encuentra representada por los ciudadanos Fatmeh Mohamed de Abdel, Samir Abdel Mohamed, Samy Khaled Abdel Mohamed, Sanat Abdel Mohamed, Nidal Abdel Mohamed, Alia Andel de al Rimawi y Gazzan Abdel Mohamed, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.242.862, V-7.732.677, V-7.101.869, V-7.139.402, V-7.139.400, V-11.357.594 y V- 13.987.633, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.912.782 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 54.560.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA.

El 11/10/2018 fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medidas de Protección a la Producción Agroalimentaria junto a sus anexos, interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Dauhajre Villasana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL LAS GARCITAS S.C, ut-supra identificados. Folios (01 al 65).

El 19/10/2018, por auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-395-2018 (Nomenclatura interna de este Tribunal). Asimismo se admitió la presente Medida de conformidad con los artículos 02 “Estado Social y Democrático de Poder y Justicia”, 07 “Supremacía Constitucional” y 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 51 “Derecho de Petición ante los órganos del estado venezolano” y 305 “Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se fijo fecha para la inspección judicial, del mismo modo se libro el oficio Nº 302/2018 al respectivo ente gubernamental. Folios (66 - 69).

El 23/10/2018, se recibió diligencia presentada por el alguacil de esta instancia agraria mediante la cual hizo saber de la no entrega del oficio Nº 302/2018, librado el 23/10/2018 Folio (70).

El 24/10/2018, se dicto auto mediante el cual se declaro desierto el acto de inspección judicial. Folio (71).

El 25/10/2018, por medio diligencia el apoderado judicial del solicitante de actas, solicito se fije nueva fecha para la práctica de inspección. En esta misma fecha mediante auto se fijo la fecha para la inspección judicial y se libro el respectivo oficio. Asimismo mediante diligencia el alguacil de esta instancia agraria consigno diligencia positiva de la entrega del oficio debidamente recibido por el ente gubernamental Folios (73 al 76).

El 29/10/2018, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitud de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a la ciudadana, Osmary Cedeño Barbadillo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.389, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO); Asimismo se dejo constancia de la presencia de el apoderado judicial, antes identificado, y del ciudadano Alejandro Calpavire, titular de la cédula de identidad Nº V-27.117.457, en su calidad de practico fotógrafo; terminado el recorrido por el lote de terreno se procedió a levantar la respectiva acta. Folios (77 - 78).

El 31/10/2018, el práctico fotógrafo designado ciudadano Alejandro Calpavire, titular de la cédula de identidad Nº V-27.117.457, consigno mediante diligencia el repertorio fotográfico correspondiente a la inspección realizada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Folios (79 al 84).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.

El abogado Carlos Eduardo Dauhajre Villasana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL LAS GARCITAS S.C, antes identificados, en su escrito de solicitud de fecha 11/10/2018, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre predio ubicado en El Nepe ó Estancia Altamira del Municipio Guacara del estado Carabobo:

“(…)artículo 305 de la constitución Nacional artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de solicitar ante su despacho Medida de Protección a la producción Agroalimentaria, tomando como fundamento los hechos que se describen (…)”. “(…) Es el caso ciudadano Juez que mi Representada la Sociedad Civil LAS GARCITAS S.C (…)”. “(…) es propietaria y poseedora agraria legitima de Dos Inmuebles Constituidos por Dos (02) LOTES DE TERRENO, identificados así: SUB- LOTES Nº 01-01: Con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (60.338,10M2), ubicado en la Posesión El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con Nomenclatural Catastral Nº 080402U01053001029 (…)” . “(…) Desarrollando en ellos actividad agroproductiva tal como se evidencia de Inspección Extrajudicial solicitada el 18/09/2018, y practicada el 28/09/2018, según expediente Nº 1457, donde se deja constancia de actividad agrícola consistente en siembra de maíz, lechoza, fríjol y pasto y cría de ovejos (…)” . “(…) Actividad que se ha desarrollado desde el momento de la compra de los lotes de terreno que hemos venido poseyendo y trabajando como productores agrícolas aun estando fuera de la Poligonal Rural. Productos que son comercializados en la misma comunidad, haciendo importantes inversiones para mejorar los lotes de terreno, así por ejemplo: lo ha cercado en todos sus linderos, ha rastreado la tierra, la abonado. Todas estas mejoras resultas del constante esfuerzo y trabajo agrícola. Denota lo expuesto que las labores agrícolas realizadas por la Sociedad Civil LAS GARCITAS, SC así como el mejoramiento del Fundo, las hizo con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra con ánimos de fomentar la producción nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo lo establecido a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” . “(…) Desde el mes de Junio de 2018, han venido sucediendo actos vandálicos en los alrededores que pudieran o tratan de destruir la siembre, así mismo los productores agrícolas que permanecen el Terreno han sido victimas de acoso, amenazas y atropellos en los lotes de terreno que han venido trabajando y poseyendo mi representada desde febrero de 2017 (…)”. “(…) por cuanto mi representada, necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dichos lotes de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de cualquier persona natural o jurídica, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi representada sino también contra las familias que dependen económicamente y socialmente de esta producción alimentaría, prevista en los artículos 75 y 303 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”. “(…)Por los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del Derecho constitucional que le asiste a mi representada y en vista de que las labores agro-productivas, la seguridad agroalimentaria de la población venezolana puede verse amenazada de paralización (…) . “(…) 1. Se traslade, constituya y se practique inspección judicial en el lote de terreno en cuestión. 2. “(…) pido Se decrete MEDIDA de protección a las actividades agrarias realizadas por mi representada, ordenándole a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización, con fundamento en lo establecido en el numeral 8 de artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 3. Una vez acordada la medida de protección se notifique al Comando Regional de la Guardia Nacional, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sean garantes de su cumplimiento (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.

1.- Copia fotostática simple del Acta de Constitutiva de la Sociedad Civil Las Garcitas, SC debidamente registrada y protocolizada bajo el Nº 26, Folio 220, Tomo 103, año 2012; ante la Notaria Publica Segunda de Municipio Valencia Estado Carabobo, marcado con la letra “A”. (Folios 07-13).

2.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Civil Las Garcitas, SC, de fecha 07/02/2016. Marcado con la letra “B”. (Folio 14).

3.- Copia fotostática certificada por ante la Secretaria de éste Juzgado Agrario, de instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo; en el cual, el ciudadano Samy Khaled Andel Mohamed en su carácter de Director de la Sociedad Civil Las Garcitas, en el cual otorgó poder a los ciudadanos Carlos Dauhajre, Luís Loreto y Guillermo Caldera, inscritos en el Inpre abogado bajo los Nros. 54.560, 55.036 y 14118 respectivamente. Marcado con la letra “C”. (Folios 15-17).

4.- Copia fotostática simple certificada por ante la Secretaria de éste Juzgado Agrario, de documento compra venta privado, debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de lo Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo bajos el Nº 2017.76, Asiento Registral 1 del Inmueble matricular Nº 308.7.4.1.71.98, Libro del Folio Real del año 2017. Marcado con la letra “D”. (Folios 18-26).

5.- Documento original de Inspección Extrajudicial Realizada por esta Instancia Agraria en fecha 28/09/2018. Marcado con la letra “E”. (Folios 27-64).

IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agroalimentaria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).


Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el día 29/10/2018, cursante a los folios (77 al 78), debidamente efectuada en dos lotes de terrenos ubicados en El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cual el práctico asesor experto Ingeniero Osmary Cedeño Barbadillo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.389, adscrito a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierra (ORT- INTI - CARABOBO), indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) existe una siembra de maíz de aproximadamente dos (02) hectáreas de un tiempo de dos (02) meses de siembra faltándole un mes cosechar, una siembra de yuca de 150 plantas con un tiempo de cuatro meses faltándole aproximadamente la mitad ciclo a parte existe un conuco para trabajadores (yuca, ají, lechoza limones, cambur, fríjol y auyama) en cuanto a la actividad agrícola animal se tiene dos corrales con una superficie total de aproximadamente (60x60)M2 con cuarenta y seis (46) semovientes de raza ovejo; incluyendo dos (02) padrotes y las crías, un bebedero, en uno de los potreros. La actividad agrícola es de bajo impacto tipo conuco dispersa por todo el predio, una casa para el resguardo de Materiales, un (1) tractor y equipos dispuestos para labores agrícolas, completamente cercado con malla tucsón, un (01) equino hembra; es todo. (…). (Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).

Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente el despliegue de producción en la siembra de cultivo de: yuca, ají, lechoza, limones, cambur, fríjol y auyama; así como una actividad agrícola como es la cría de semovientes de cuarenta y seis (46) ovejos; realizada por la SOCIEDAD CIVIL LAS GARCITAS S.C, la cual se encuentra representada por los ciudadanos Fatmeh Mohamed de Abdel, Samir Abdel Mohamed, Samy Khaled Abdel Mohamed, Sanat Abdel Mohamed, Nidal Abdel Mohamed, Alia Abdel de al Rimawi y Gazzan Abdel Mohamed, Por otro lado, se deja constancia de que dicha Sociedad Civil (parte actora en la presente solicitud), otorgó poder al abogado Carlos Eduardo Dauhajre Villasana (Folios 15-17), todos antes identificados; Dicho despliegue de actividad agrícola se efectúa en un lote de terreno ubicado en el Sector ubicado en el Nepe ó Estancia Altamira del Municipio Guacara del Estado Carabobo, constituido por Dos (02) Lotes de Terrenos de aproximadamente cada uno de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (60.338,10 mts2). Dicha Actividad Productiva desarrollada consiste en la siembra de cultivo de : yuca, ají, lechoza, limones, cambur, fríjol y auyama; así como una actividad agrícola como es la cría de semovientes de cuarenta y seis (46) ovejos; cuya producción tiene como destino final la población venezolana; del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína animal así como la actividad conuquera que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

Ahora bien, vistas la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, en el presente caso a la actividad conexa agraria de cultivo de: yuca, ají, lechoza, limones, cambur, fríjol y auyama; así como una actividad agrícola como es la cría de semovientes de cuarenta y seis (46) ovejos; desplegada por la SOCIEDAD CIVIL LAS GARCITAS S.C, la cual se encuentra representada por los ciudadanos Fatmeh Mohamed de Abdel, Samir Abdel Mohamed, Samy Khaled Abdel Mohamed, Sanat Abdel Mohamed, Nidal Abdel Mohamed, Alia Abdel de al Rimawi y Gazzan Abdel Mohamed, todos antes identificados; en este sentido se ordena a cualquier ciudadano como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, constituidos por Dos (02) Lotes de Terrenos, identificados así: SUB-LOTES Nº 01-01: Con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (60.338, 10 mts2), situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En cuatro segmentos: primer segmento en línea recta con sentido Noroeste partiendo del punto P-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.308,5100 y Este: 619.788,1400 hasta llegar al punto P-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.335,1700 y Este: 619.864,0100 en una distancia de 80,42 mts, segundo segmento en línea recta con sentido Noroeste partiendo del punto P-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.335,1700 y Este: 619.864,0100 hasta llegar al punto P-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.458,2400 y Este: 619.916,4900 en una distancia de 133,33 mts, tercer segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Noroeste partiendo del puno P-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.458,2400 y Este: 619.916,4900 hasta llegar al P-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.484,1500 y Este: 620.029,2800 en una distancia de 115,93 mts, cuarto segmento en línea recta continuando el mismo sentido Noroeste partiendo del punto P-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.484,1500 y Este: 620.029,2800 hasta llegar al P-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.484,1500 y Este: 620.029,2800 hasta llegar al P-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.632,1700 y Este: 620.084,3100 en una distancia de 157,93 mts colindando con Terrenos que son o fueron de Macomaco. ESTE: En dos segmentos; Primer segmento en línea reta con sentido Noreste partiendo del punto P-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.632,1700 y Este: 620.084,3100 hasta llegar al punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.568,8774 y Este: 620.126,7256 en una distancia de 76,17 mts, segundo segmento en línea recta con el mismo sentido Noreste partiendo del punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.568,8774 y Este: 620.126,7256 hasta llegar al punto P-10-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 colindando con Autopista Bárbula Guacara. SUR: En un segmento en línea recta con sentido este-oeste partiendo punto P-10-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 hasta llegar al punto P-4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 en una distancia de 491,54 mts, colindando con el Sub-Lote N° 01-02 que son o fueron de Eribier Zamora y Germán Rivas y OESTE: En línea recta con sentido Suroeste partiendo del puno 4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 hasta llegar al punto P-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.308,5100 y Este: 619.788,1400 en una distancia 57,00 mts, colindando con la Cumbre de los Cerros que fueron de hacienda Mozanga; El segundo lote de terreno identificado así: SUB-LOTE Nº 01-02: Con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (60.338,10 mts2), ubicado en la Posesión El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con Nomenclatura Catastral Nº 080402U01053001030 y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En un segmento en línea recta con sentido oeste-este partiendo del punto P-4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 hasta llegar al punto P-101-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 en una distancia de 491,54 mts, colindando con el Sub-Lote Nº 01-01 que son o fueron de Eribier Zamora y German Rivas. ESTE: En un segmento de línea recta con sentido Sureste partiendo del punto P-10-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 hasta llegar al punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.247,2747 y Este: 620.399,8270 colindando con Autopista Bárbula Guacara. SUR: En veinticinco segmentos: primer segmento en línea recta con sentido Sureste partiendo punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.247,2747 y Este: 620.399,8270 hasta llegar al punto V-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.240,9811 y Este: 620.386,4863 en una distancia de 14,75 mts, segundo segmento en línea recta con el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.240,9811 y Este: 620.386,4863 hasta llegar al punto V-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.219,3777 y Este 620.379,7078 en una distancia de 22,64 mts, tercer segmento en línea recta con sentido Norte-Sur partiendo del punto V-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.219,3777 y Este: 620.379,7078 hasta llegar al punto V-3 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.207,5737 y –este: 620.379,8225 en una distancia de 11,80 mts, cuarto segmento en línea recta en sentido Sureste partiendo del punto V-3 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.207,5737 y Este: 620.379,8225 hasta llegar al punto V-4 de coordenadas REGVEN norte: 1.131.194,2425 y Este: 620.374,7453 en una distancia de 14,27 mts, quinto segmento en línea recta en el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.194,2425 y Este: 620.374,7453 hasta llegar al punto V-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,6028 y Este: 620.360,0806 en una distancia de 20,72 mts, sexto segmento en línea recta con sentido Este-Oeste partiendo del punto V-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,6028 y Este: 620.360,0806 hasta llegar al punto V-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,9439 y Este: 620.331,9439 en una distancia de 28,14 mts, séptimo segmento en línea recta con sentido Suroeste partiendo del punto V-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,9439 y Este: 620.331,9439 hasta llegar al punto V-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.191,8262 y Este: 620.317,8991 en una distancia de 18,72 mts, octavo segmento en línea recta con el mismo sentido Suroeste partiendo del punto V-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.191,8262 y Este: 620.317,8991 hasta llegar al punto V-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.210,2970 y Este: 620.305,9580 en una distancia de 21,99 mts, noveno segmento en línea recta con el mismo sentido Suroeste partiendo del punto V-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.210,2970 y Este: 620.305,9580 hasta llegar al punto V-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.218,3360 y Este: 620.279,0370 hasta llegar al punto V-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.256,4018 y Este: 620.254,0197 en una distancia de 45,55 mts, décimo primero segmento en línea recta en sentido Sur-Norte partiendo del punto V-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.256,4018 y Este: 620.254,0197 hasta llegar al punto V-11 de coordenadas REGVEN Norte 1.131.296,5574 y Este: 620.253,0166 en una distancia de 40,17 mts, décimo segundo segmento en línea recta volviendo en sentido Suroeste partiendo del punto V-11 de coordenadas REGVEN Norte : 1.131.296,5574 y Este: 620.253,0166 hasta llegar al punto V-12 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.253,0166 hasta llegar al punto V-12 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,4370 y Este: 620.234,6352 en una distancia de 23,03 mts, décimo tercer segmento en línea recta en sentido Este-Oeste partiendo del punto V-12 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,4370 y Este: 620.234,6352 hasta llegar al punto V-13 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,6352 hasta llegar al punto V-13 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,3592 y Este: 620.226,0237 hasta llegar al punto V-14 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.283,6299 y Este: 620.209,3690 en una distancia 31,49 mts, décimo quinto segmento en línea recta con el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-14 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.283,6299 y Este: 620.209,3690 hasta llegar al punto V-15 de coordenadas REGVEN NORTE: 1.131.266,9624 y Este: 620.197,0818 en una distancia 20,71 mts, décimo sexto segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-15 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.266,9624 y Este: 620.197,0818 hasta llegar al punto V-16 de coordenadas REGVEN Norte: 620.197,0818 hasta llegar al punto V-16 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.244,3010 y Este: 620.187,7840 en una distancia 24,49 mts, décimo séptimo segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-16 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.244,3010 y Este: 620.187,7840 hasta llegar al punto V-17 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.213,9215 y Este: 620.170,6183 en una distancia 34,77 mts, décimo octavo segmento en línea en sentido Suroeste partiendo del punto V-17 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.213,9215 y Este: 620.170,6183 hasta llegar al punto V-18 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.230,5251 y Este: 620.115,9252 en una distancia 57,16 mts, décimo noveno segmento en línea recta en el mismo sentido Suroeste partiendo del punto V-18 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.230,5251 y Este: 620.115,9252 hasta llegar al punto V-19 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.249,9224 y Este: 620.113,1064 en una distancia 23,25 mts, vigésimo segmento en línea recta continuando el mismo segmento Suroeste partiendo del punto V-19 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.249.9224 y Este: 620.113,1064 hasta llegar al punto V-20 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.289,0051 y Este: 620.049,3695 en una distancia 66,45 mts, vigésimo primer segmento en línea recta en sentido Sureste partiendo del punto V-20 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.289,0051 y Este: 620.049,3695 hasta llegar al punto V-21 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.285,0925 y Este: 620.033,9487 hasta llegar al punto V-22 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.258,8740 y Este: 620.003,6783 en una distancia 40,05 mts, vigésimo tercer segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-22 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.258,8740 y Este: 620.003,6783 hasta llegar al punto V-23 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.236,1671 y Este: 619.925,8389 en una distancia 81,08 mts, vigésimo cuarto segmento en línea recta en sentido Este-Oeste partiendo V-23 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.236,1671 y Este: 619.925,8389 hasta llegar al punto V-24 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.235,7293 y Este: 619.905,0954 en una distancia 20,75 mts, vigésimo quinto segmento en línea recta en sentido Sureste partiendo del punto V-24 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.235,7293 y Este: 619.905,0964 hasta llegar al punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.194,5800 y Este: 619.792,3300 en una distancia 120,04 mts, colinda con el Lote Nº 02 que son o fueron de Norys Maglene Chirinos González y OESTE: En línea recta con sentido Suroeste partiendo del punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.194,5800 y Este: 619.792,3300 hasta llegar al punto 4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 en una distancia 57,00 mts, colindando con la Cumbre de los Cerros que fueron de la hacienda Mozanga, así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS a favor de la SOCIEDAD CIVIL LAS GARCITAS S.C, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, endecha 04/10/2012, bajo el Nº 26, Folio 220, Tomo 103, Protocolo de Trascripción del año 2012, la cual se encuentra representada por los ciudadanos Fatmeh Mohamed de Abdel, Samir Abdel Mohamed, Samy Khaled Abdel Mohamed, Sanat Abdel Mohamed, Nidal Abdel Mohamed, Alia Abdel de al Rimawi y Gazzan Abdel Mohamed, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.242.862, V-7.732.677, V-7.101.869, V-7.139.402, V-7.139.400, V-11.357.594 y V- 13.987.633, respectivamente, en Dos (02) Lotes de Terrenos, ubicado en El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, identificados así: SUB-LOTES Nº 01-01: Con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (60.338, 10 mts2), situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En cuatro segmentos: primer segmento en línea recta con sentido Noroeste partiendo del punto P-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.308,5100 y Este: 619.788,1400 hasta llegar al punto P-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.335,1700 y Este: 619.864,0100 en una distancia de 80,42 mts, segundo segmento en línea recta con sentido Noroeste partiendo del punto P-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.335,1700 y Este: 619.864,0100 hasta llegar al punto P-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.458,2400 y Este: 619.916,4900 en una distancia de 133,33 mts, tercer segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Noroeste partiendo del puno P-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.458,2400 y Este: 619.916,4900 hasta llegar al P-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.484,1500 y Este: 620.029,2800 en una distancia de 115,93 mts, cuarto segmento en línea recta continuando el mismo sentido Noroeste partiendo del punto P-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.484,1500 y Este: 620.029,2800 hasta llegar al P-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.484,1500 y Este: 620.029,2800 hasta llegar al P-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.632,1700 y Este: 620.084,3100 en una distancia de 157,93 mts colindando con Terrenos que son o fueron de Macomaco. ESTE: En dos segmentos; Primer segmento en línea reta con sentido Noreste partiendo del punto P-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.632,1700 y Este: 620.084,3100 hasta llegar al punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.568,8774 y Este: 620.126,7256 en una distancia de 76,17 mts, segundo segmento en línea recta con el mismo sentido Noreste partiendo del punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.568,8774 y Este: 620.126,7256 hasta llegar al punto P-10-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 colindando con Autopista Bárbula Guacara. SUR: En un segmento en línea recta con sentido este-oeste partiendo punto P-10-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 hasta llegar al punto P-4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 en una distancia de 491,54 mts, colindando con el Sub-Lote N° 01-02 que son o fueron de Eribier Zamora y Germán Rivas y OESTE: En línea recta con sentido Suroeste partiendo del puno 4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 hasta llegar al punto P-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.308,5100 y Este: 619.788,1400 en una distancia 57,00 mts, colindando con la Cumbre de los Cerros que fueron de hacienda Mozanga; el segundo lote de terreno identificado así: SUB-LOTE N° 01-02: Con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (60.338,10 mts2), ubicado en la Posesión El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con Nomenclatura Catastral N° 080402U01053001030 y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En un segmento en línea recta con sentido oeste-este partiendo del punto P-4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 hasta llegar al punto P-101-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 en una distancia de 491,54 mts, colindando con el Sub-Lote N° 01-01 que son o fueron de Eribier Zamora y German Rivas. ESTE: En un segmento de línea recta con sentido Sureste partiendo del punto P-10-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.422,3728 y Este: 620.251,1357 hasta llegar al punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.247,2747 y Este: 620.399,8270 colindando con Autopista Bárbula Guacara. SUR: En veinticinco segmentos: primer segmento en línea recta con sentido Sureste partiendo punto P-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.247,2747 y Este: 620.399,8270 hasta llegar al punto V-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.240,9811 y Este: 620.386,4863 en una distancia de 14,75 mts, segundo segmento en línea recta con el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.240,9811 y Este: 620.386,4863 hasta llegar al punto V-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.219,3777 y Este 620.379,7078 en una distancia de 22,64 mts, tercer segmento en línea recta con sentido Norte-Sur partiendo del punto V-2 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.219,3777 y Este: 620.379,7078 hasta llegar al punto V-3 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.207,5737 y –este: 620.379,8225 en una distancia de 11,80 mts, cuarto segmento en línea recta en sentido Sureste partiendo del punto V-3 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.207,5737 y Este: 620.379,8225 hasta llegar al punto V-4 de coordenadas REGVEN norte: 1.131.194,2425 y Este: 620.374,7453 en una distancia de 14,27 mts, quinto segmento en línea recta en el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.194,2425 y Este: 620.374,7453 hasta llegar al punto V-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,6028 y Este: 620.360,0806 en una distancia de 20,72 mts, sexto segmento en línea recta con sentido Este-Oeste partiendo del punto V-5 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,6028 y Este: 620.360,0806 hasta llegar al punto V-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,9439 y Este: 620.331,9439 en una distancia de 28,14 mts, séptimo segmento en línea recta con sentido Suroeste partiendo del punto V-6 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.179,9439 y Este: 620.331,9439 hasta llegar al punto V-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.191,8262 y Este: 620.317,8991 en una distancia de 18,72 mts, octavo segmento en línea recta con el mismo sentido Suroeste partiendo del punto V-7 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.191,8262 y Este: 620.317,8991 hasta llegar al punto V-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.210,2970 y Este: 620.305,9580 en una distancia de 21,99 mts, noveno segmento en línea recta con el mismo sentido Suroeste partiendo del punto V-8 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.210,2970 y Este: 620.305,9580 hasta llegar al punto V-9 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.218,3360 y Este: 620.279,0370 hasta llegar al punto V-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.256,4018 y Este: 620.254,0197 en una distancia de 45,55 mts, décimo primero segmento en línea recta en sentido Sur-Norte partiendo del punto V-10 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.256,4018 y Este: 620.254,0197 hasta llegar al punto V-11 de coordenadas REGVEN Norte 1.131.296,5574 y Este: 620.253,0166 en una distancia de 40,17 mts, décimo segundo segmento en línea recta volviendo en sentido Suroeste partiendo del punto V-11 de coordenadas REGVEN Norte : 1.131.296,5574 y Este: 620.253,0166 hasta llegar al punto V-12 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.253,0166 hasta llegar al punto V-12 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,4370 y Este: 620.234,6352 en una distancia de 23,03 mts, décimo tercer segmento en línea recta en sentido Este-Oeste partiendo del punto V-12 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,4370 y Este: 620.234,6352 hasta llegar al punto V-13 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,6352 hasta llegar al punto V-13 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.310,3592 y Este: 620.226,0237 hasta llegar al punto V-14 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.283,6299 y Este: 620.209,3690 en una distancia 31,49 mts, décimo quinto segmento en línea recta con el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-14 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.283,6299 y Este: 620.209,3690 hasta llegar al punto V-15 de coordenadas REGVEN NORTE: 1.131.266,9624 y Este: 620.197,0818 en una distancia 20,71 mts, décimo sexto segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-15 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.266,9624 y Este: 620.197,0818 hasta llegar al punto V-16 de coordenadas REGVEN Norte: 620.197,0818 hasta llegar al punto V-16 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.244,3010 y Este: 620.187,7840 en una distancia 24,49 mts, décimo séptimo segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-16 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.244,3010 y Este: 620.187,7840 hasta llegar al punto V-17 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.213,9215 y Este: 620.170,6183 en una distancia 34,77 mts, décimo octavo segmento en línea en sentido Suroeste partiendo del punto V-17 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.213,9215 y Este: 620.170,6183 hasta llegar al punto V-18 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.230,5251 y Este: 620.115,9252 en una distancia 57,16 mts, décimo noveno segmento en línea recta en el mismo sentido Suroeste partiendo del punto V-18 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.230,5251 y Este: 620.115,9252 hasta llegar al punto V-19 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.249,9224 y Este: 620.113,1064 en una distancia 23,25 mts, vigésimo segmento en línea recta continuando el mismo segmento Suroeste partiendo del punto V-19 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.249.9224 y Este: 620.113,1064 hasta llegar al punto V-20 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.289,0051 y Este: 620.049,3695 en una distancia 66,45 mts, vigésimo primer segmento en línea recta en sentido Sureste partiendo del punto V-20 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.289,0051 y Este: 620.049,3695 hasta llegar al punto V-21 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.285,0925 y Este: 620.033,9487 hasta llegar al punto V-22 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.258,8740 y Este: 620.003,6783 en una distancia 40,05 mts, vigésimo tercer segmento en línea recta siguiendo el mismo sentido Sureste partiendo del punto V-22 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.258,8740 y Este: 620.003,6783 hasta llegar al punto V-23 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.236,1671 y Este: 619.925,8389 en una distancia 81,08 mts, vigésimo cuarto segmento en línea recta en sentido Este-Oeste partiendo V-23 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.236,1671 y Este: 619.925,8389 hasta llegar al punto V-24 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.235,7293 y Este: 619.905,0954 en una distancia 20,75 mts, vigésimo quinto segmento en línea recta en sentido Sureste partiendo del punto V-24 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.235,7293 y Este: 619.905,0964 hasta llegar al punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.194,5800 y Este: 619.792,3300 en una distancia 120,04 mts, colinda con el Lote N° 02 que son o fueron de Norys Maglene Chirinos González y OESTE: En línea recta con sentido Suroeste partiendo del punto P-4 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.194,5800 y Este: 619.792,3300 hasta llegar al punto 4-1 de coordenadas REGVEN Norte: 1.131.251,5450 y Este: 619.790,2340 en una distancia 57,00 mts, colindando con la Cumbre de los Cerros que fueron de la hacienda Mozanga.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en los referidos Dos (02) Lotes de Terrenos, ubicado en El Nepe o Estancia Altamira en Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere alguien que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.

CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 411 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 41; 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 3) Zona de Defensa Integral (ZODI) y 4) A la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los treinta y un (31) día del mes de Octubre de 2018.
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria,
ABG. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha, siendo la doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

La Secretaria,
ABG. MELDRY CASTILLO
Expediente JAP-395-2018.
JGRG/MC/MSG.-