REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Octubre de 2018
208º y 159º

Visto el escrito del 02/10/2018, presentado por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, actuando en representación de los ciudadanos GISELA PASTORA BODO SALAZAR, NORBERTO JESUS TROSSEL SAAVEDRA, VIRGILIO AUGUSTO GARBAN ZAMORA, y ANTONIO FERRER (identificados a los autos), mediante el cual APELA al auto librado por esta instancia agraria en fecha 27/09/2018, por tal motivo pasa este Juzgado a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.

Ahora bien, el abogado presentante actuando en representación legal de los demandados asi como del tercero interviniente, ampliamente identificados en autos, ejerce el presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“(…) estando dentro del lapso que acuerda la ley para ello, acudo fines de ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante el cual este tribunal acuerda ejecución de la sentencia definitiva publicada en esta causa, apelación que, en atención a lo establecido por la jurisprudencia debe contener sus motivos de hecho y derecho y lo hacemos en los siguientes términos: Ejercicio del recurso: Apelo del auto de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante el cual este tribunal acuerda ejecución de la sentencia definitiva publicada en esta causa. Fundamentos del recurso. En atención a lo establecido nuestro máximo tribunal, procedemos a fundamentar el recurso de apelación 1.- La decisión recurrida viola el derecho a la defensa de nuestros patrocinados. Nuestros representados han argumentado ente este tribunal que la decisión definitiva es inejecutable. En su dispositivo deja asentado cuanto de seguidas copiamos: “… CON LUGAR LA DEMANDA Y SE ORDENA LA RESTITUCIÓN del ciudadano Ender Xiomar Lugo…omissis… al lote de terreno denominado La Reina 380, ubicado en el sector Las Morochas., parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado carabobo,cuyos linderos son los siguientes Norte: Leonel Xerpa y Mario Penéis, Sur: Avenida 2; Este: Calle Los Girasoles y Luciano Marchi y Oeste: Calle Las Magnolias...”; e, igualmente ordena “…deben los ciudadanos Gisela Pastora Bodo Salazar, Norberto Jesus Trossel Saavedra y Virgilio Augusto Garban Zamora…omissis…restituir parcialmente el lote de terreno denominado La Reina 380, ubicado en el sector Las Morochas., parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado carabobo(…)” . “(…)dejando a salvo las viviendas de uso familiar que alli se encuentran advirtiendo al Juzgado Aquo que para la ejecución de la sentencia deberá velar por los principios generales que rigen el derecho agrario, sin menoscabo de la posibilidad de ejercer otras acciones tendentes a lograr una justa indemnización por los posibles daños causados. (…)” . “(…) Ahora bien, ese fallo es a todas luces inejecutable; y las razones de tal condición se derivan tanto de la motivación como de su parte dispositiva (…)”. “(…) 2.- La decisión es inmotivada. Junto a lo antes expresado, al momento de practicarse inspección judicial en fecha 14 de mayo de 2018 –acordada de oficio por este tribunal-se designo un experto (funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras), a objeto que asesorara al tribunal en aspectos técnicos que escapan al conocimiento del ciudadano Juez, sobre el informe rendido por el ciudadano ingeniero (…)” . “(…) en el mismo se observaron elemento que le hacen inapreciable y por tanto debió ser desechado por el juzgado. Los elementos mencionados en el párrafo anterior se refiere a juicios de valor emitidos por el funcionario, lo que pone de bulto su sesgo y compromete su imparcialidad, amen de ello se excede en sus labores al haber hecho referencia a puntos no requeridos por el tribunal y que son de esencial resolución por el tribunal, todo lo cual es omitido por este tribunal en su pronunciamiento, lo que hace a todas luces inmotivada la decisión recurrida y por tanto apelable (…)”. “(…) La decisión viola el derecho al debido proceso. En atención a lo establecido por el artículo 533 del código de Procedimiento Civil, este tribunal, ante nuestro alegato de oposición a la ejecución, ha debido abrir una incidencia para ser tramitada según lo previsto por el artículo 607 eiusdem pues a ello lo obligaban los escritos referidos en los puntos anteriores, incidencia que no se abrió y, por supuesto, no se tramitó con la consecuente violación a la garantía del debido proceso a nuestros patrocinados, especialmente porque se nos niega el derecho a probar oportunamente. Pedimento. En atención a los argumentos antes expuestos pedimos a tribunal se sirva oír en doble efecto el recurso ordinario de apelación que ejercemos en este acto; por cuanto se han alegado hechos que implican violaciones de orden constitucional y específicamente por ser un auto dictado en ejecución de sentencia, que hemos denunciado modifica sustancialmente lo ejecutoriado y sea declarada con lugar la presente apelación por el Jugado Superior competente y se reponga la causa al estado de abrirse la incidencia de oposición formulada. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


Verificada su exposición, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación; pasa éste Juzgador a constatar todo en cuanto a su tempestividad. El auto fue proferido el 27/09/2018, siendo así, el lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir el veintiocho (28) de Septiembre de 2018, concluyendo el día cuatro (04) de Octubre de 2.018, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el día dos (02) de Octubre de 2.018, éste Tribunal Agrario lo declara OPORTUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación, presentado el 02/10/2018, por el Abogado, Jorge Carlos Rodríguez Bayone, actuando en representación de los ciudadanos GISELA PASTORA BODO SALAZAR, NORBERTO JESUS TROSSEL SAAVEDRA, VIRGILIO AUGUSTO GARBAN ZAMORA, y ANTONIO FERRER (identificados a los autos). En consecuencia, se ordena al efecto la remisión mediante oficio de las respectivas copias certificadas al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. Expídase por Secretaria cómputo de los días de despacho trascurridos posterior al 27 de septiembre de 2.018 hasta la presente fecha. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.
El Juez



ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Asimismo la Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario, deja constancia que los días de Despacho transcurridos posterior al 27 de Septiembre de 2.018 hasta la presente fecha, son los siguientes: 28 de septiembre, 01, 02, 03 y 04 de Octubre 2018, ambas fechas inclusive. Conste;

La Secretaria,

ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO


































































Exp. Nº JAP-183-2012
JGRG/MGCM/MSG.-