REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 09 de octubre de 2018
208º y 159º
PONENTE: CARLOS JULIO SISO ORENCE.

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2017-009277
ASUNTO: AP01-R-M-2018-000048
ASUNTO: CA-3556-18 VCM.

Decisión Nro. 207-18


En fecha 11 de septiembre de 2018, se dio entrada a la causa signada con el número AP01-R-M-2018-000048 (Nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 12-06-2018, por la ciudadana María Elena Renzella Di Giandomenico, quien figura como víctima en el asunto signado con el número AP01-S-2017-009277 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), asistida por el ciudadano Abogado Ramón Canela Guillen y la ciudadana Abogada Sonia Fortín Neira, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la víctima previamente mencionada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13-03-2018, mediante la cual: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PEDRO VARGAS CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.417 (…) de conformidad con lo previsto en el Primer Supuesto del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Alzada)

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia al Juez Integrante Carlos Julio Siso Orence, a los fines del conocimiento del presente recurso, según se deja constancia del auto de entrada, de fecha 11 de septiembre de 2018, inserto al folio 463 de la Pieza I del presente expediente.

Cabe destacar que la abogada Sonia Fortín Neira, Apoderada Judicial de la ciudadana María Elena Renzella Di Giandomenico consignó escrito de ampliación de la apelación interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2018, el cual será considerado en el fondo del presente recurso.

Pasa este Tribunal de Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se declara que la ciudadana María Elena Renzella Di Giandomenico, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el ciudadano Abogado Ramón Canela Guillen y la ciudadana Abogada Sonia Fortín Neira con el carácter de apoderados judiciales de la víctima, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de autos (folios 13 y 14; y 349 al 398 de la primera pieza)

SEGUNDO: Con el objetivo de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en base a lo estipulado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se evidencia del cómputo de días de despacho anexo a los folios 457 y 458 de la primera pieza del expediente original, que el referido recurso, fue consignado al tercer día de despacho siguiente a la notificación de la parte apelante en fecha 7 de junio de 2018, esto es, 8, 11 y 12 de junio del año 2018, de manera tempestiva, a saber, el 12-06-2018.

En este orden, se verifica que la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada del recurso de apelación en fecha 02 de agosto de 2018, siendo recibido el escrito de contestación en fecha 07 del mismo mes y año; es decir, tres días de despacho luego de su notificación. A su vez se observa que el ciudadano Pedro Vargas Cabeza, fue debidamente emplazado en fecha 02 de agosto de 2018, dando contestación en fecha 07 de agosto de 2018, es decir, dentro de los tres días de despacho siguientes como se observa del cómputo de días de despacho efectuado por la secretaria del Tribunal A quo. motivado a lo previamente señalado este Tribunal igualmente admite los escritos de contestación mencionados.

TERCERO: Se verifica que la decisión contra la cual ejerce el recurso en cuestión la ciudadana María Elena Renzella Di Giandomenico, en su carácter de víctima, asistida por el ciudadano Abogado Ramón Canela Guillen y la ciudadana Abogada Sonia Fortín Neira con el carácter de apoderados judiciales de la víctima, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, toda vez que se trata de la decisión a través de la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Pedro Vargas Cabeza, y a todo evento, lo procedente en derecho es Admitir el Recurso de Apelación por el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 307 eiusdem. Y así se decide.

CUARTO: Referente a las pruebas ofrecidas por el apelante, a saber; el escrito de oposición de fecha 1 de febrero de 2018, y la ratificación de la victima a la solicitud de sobreseimiento de fecha 8 del mismo mes y año, formuladas por el Ministerio Publico, toda vez que estas cursan a los folios 284 – 305 de la pieza I, de las actuaciones originales, las mismas no se admiten; en cuanto a las Declaraciones Juradas de fecha 30 de octubre de 2017, en razón de que esta prueba se encuentra incluida en los folios 227 – 238, de la misma pieza, de las actuaciones originales, igualmente no se admiten; y con relación al Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 25 de agosto de 2017, practicado a la ciudadana María Renzella, en el Servicio de Abordaje Integral a Victimas de Delito de Violencia de Género, dicho informe se encuentra anexo al folio 15 vuelto del expediente en referencia, por consecuencia deviene en inadmisible, que en vista de que tales documentales corren insertas en autos, las mismas serán consideradas y analizadas por esta Alzada a los efectos del presente recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando innecesario una nueva incorporación a los autos, de los referidos elementos).

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 12-06-2018, por la ciudadana María Elena Renzella Di Giandomenico, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el ciudadano Abogado Ramón Canela Guillen y la ciudadana Abogada Sonia Fortín Neira, apoderados judiciales de la víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (02º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-03-2018, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PEDRO VARGAS CABEZA, con fundamento en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa con la nomenclatura: AP01-S-2017-009277 del referido Juzgado.

SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación interpuestos por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por el ciudadano Pedro Vargas Cabeza en su condición de imputado.

TERCERO: NO SE ADMITEN las pruebas promovidas en el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 12-06-2018, por la ciudadana María Elena Renzella Di Giandomenico, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el ciudadano Abogado Ramón Canela Guillen y la ciudadana, Abogada Sonia Fortín Neira.

CUARTO: Como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado.

Diarícese y cúmplase.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

PRESIDENTE


OTILIA D CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE

JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE –PONENTE



LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,



ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

FACL/CJSO/ODC/aa/kb
Asunto: AP01-S-2017-009277
Asunto: AP01-R-M-2018-000048
Asunto: CA-3556-18 VCM.