EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000196
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de septiembre de 2018, por la abogada FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.874, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES, LLC, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La representación judicial de la empresa demandante en el Capítulo I denominado “Pruebas Documentales” del escrito bajo estudio, señaló que “(…) Reproduzco el mérito favorable de elementos que cursan en las actas procesales, como son todas las prueba (sic) documentales que se adjuntaron al libelo de demanda y se aplique el Principio de la Comunidad de la Prueba (…)”.
Al respecto, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DOCUMENTALES
La apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES, LLC, en el mismo Capítulo I denominado “Pruebas Documentales” del escrito de pruebas, promovió y produjo en copias fotostáticas simples el expediente de nacionalización Nº C 49503, de fecha 25 de noviembre de 2014, efectuada en la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, marcado con la letra “A” (Vid folios 179 al 186 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales, una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La representación judicial de la sociedad mercantil demandante en el Capítulo II, denominado “Prueba de Exhibición de Documentos”, indicó que “(…) promuevo la prueba de Exhibición de Documentos del expediente de nacionalización Nº C 49503, de fecha 25 de Noviembre de 2.014 (sic), que se encuentra en la aduana de Puerto Cabello (…)” la cual consignó en copia simple marcada “A”, tal como establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave d que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”.
Ahora bien, verificado que la parte promovente consignó copia simple de los documentos objeto de la exhibición (Vid. folios 179 al 186 del expediente judicial) y por cuanto la referida prueba guarda estrecha relación a la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta por las abogadas FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ Y NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES, LLC., este Órgano Jurisdiccional la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena INTIMAR al GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO para que exhiba los documentos señalados por la promovente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación una vez vencido el lapso, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte actora a consignar las copias respectivas. Así se decide.
Para efectuar la anterior intimación, SE COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pudiendo incluso sub comisionar, en tal sentido, se concede tres (03) días continuos como término de la distancia. Líbrese oficio y el despacho correspondiente.
Asimismo, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/RAB
Exp. N° AP42-G-2017-000196
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