CARACAS, 11 DE OCTUBRE DE 2018
208º Y 159º

En fecha 9 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 087-18 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 3 de abril de 2018, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, asociación sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el N° 58, folio 229, Tomo 8, Protocolo Primero, agregados sus Estatutos Sociales al Cuaderno de Comprobantes en esa misma fecha bajo el N° 822, folio 1222 al 1238, Tercer Trimestre, siendo modificados sus Estatutos y Acta Constitutiva, según documentos protocolizados por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el 10 de abril de 1980, bajo el N° 6, Tomo 5, Protocolo Primero, agregado al Cuaderno de Comprobantes de dicha Acta Constitutiva y Estatutos Sociales bajo los números 12 y 13 respectivamente, folio 13 y 17 la primera y 18 al 33 el segundo, modificados nuevamente los referidos Estatutos el 20 de junio de 1986 bajo el N° 21, Protocolo Primero y el 10 de mayo de 1988 bajo el N° 27, Tomo 17, Protocolo Primero contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017 dictado por el ciudadano JUAN CARLOS DE ARCO SIOLARTE, Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se dictó decisión, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Richert González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, asociación sin fines de lucro, antes identificados, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el ciudadano Juan Carlos de Arco Siolarte, Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2018. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad de la presente demanda excluyendo la competencia ya analizada en el presente fallo. (…)”.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de marzo de 2018, el ciudadano RICHERT GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, asociación sin fines de lucro, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el Registro Nacional de Organización Sindical.
Señaló, que “(…) en fecha cinco (05) de septiembre de 2017, fue presentada por ante El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) sede Miranda (15), la solicitud de registro de la Organización Sindical de las Trabajadoras y los Trabajadores al Servicio de la Entidad de Trabajo A.C. Club Campestre Paracoto (U-SINTRA-CLUB PARACOTOS), constituido bajo la figura de SINDICATO DE EMPRESA (…)”. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
Indicó, que “en fecha 22 de agosto del 2017, la junta del sindicato hace la convocatoria para realizar una asamblea general extraordinaria y que la misma se celebraría en fecha 24/08/2018, y cuyo orden del día es presentación y aprobación para la discusión del proyecto de convención colectiva”.
Expresó, que “en fecha 24 de agosto del 2017, la junta directiva del sindicato procede a realizar dicha ASAMBLEA general extraordinaria la cual se puede evidenciar en el folio 06 al 09 del expediente administrativo, a la cual presuntamente asistieron ciento uno (101) trabajadores de 153 trabajadores, que efectivamente algunos prestan servicio para mi representada y otros no en actualidad.”.
Manifestó, que “La constitución de dicho sindicato es nulo de toda nulidad y por ende debe considerarse disuelto por carecer del requisito: 5) la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución, como es el caso que la acta de fecha 24 de Agosto del 2017 en donde la junta directiva del sindicato procede a realizar dicha ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA la cual se puede evidenciar en el folio 06 al 09 del expediente administrativo y donde se menciona la asistencia de 101 trabajadores asistentes a dicha asamblea y resulta que la misma es firmada solo por la junta directiva del sindicato mas no así los asistentes, incumpliendo con este requisito.” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos que cursan en autos, no se desprende que la parte actora haya consignado la fecha de notificación del acto recurrido a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, esta Sustanciadora con fundamento al artículo 39 eiusdem, considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, a objeto de solicitar a la parte demandante se sirva indicar la fecha en que fue notificado o tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido.
En ese sentido, este Juzgado de conformidad con el encabezado del artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente que conste en autos la notificación de la parte actora a los fines de que consigne la documentación que contenga la información a la que se hace referencia en el párrafo anterior.
Cabe precisar, que una vez transcurrido el aludido lapso, este Órgano Sustanciador analizará las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello los tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la mencionada Ley.
De igual manera, si se evidencia que la parte dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el presente auto antes que fenezca el plazo otorgado, este Juzgado analizará las causales de inadmisibilidad a partir del día de despacho siguiente, teniendo para ello tres (3) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN


IMOG/RAB/feb
Exp. Nº AP42-G-2018-000042