EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000099

En fecha 5 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.419, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENÉ ANTONIO YAMIN KARAM, titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.877, contra el dictamen Nº 5, de fecha cuatro (04) de abril de 2018, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.), mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa registral, que ratificó el acto administrativo dictado por la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el 28 de diciembre del 2016.
Ahora bien, estando este Órgano Sustanciador, en el segundo (2º) día para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTERAS, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENÉ ANTONIO YAMIN KARAM, antes identificado, contra el dictamen Nº 5, de fecha cuatro (04) de abril de 2018, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.), mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa registral, que ratificó el acto administrativo dictado por la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el 28 de diciembre del 2016.
En este sentido cabe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto no se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado SERVICIO no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTERAS, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENÉ ANTONIO YAMIN KARAM, antes identificado, contra el dictamen Nº 5, de fecha cuatro (04) de abril de 2018, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.); pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que regula la materia, en el caso que nos ocupa, dispone en su artículo 42 en su segundo aparte “(…) que los recursos contencioso administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral (…)”, la notificación del Acto Administrativo impugnado en su parte in fine precisó que el lapso para acudir a la vía jurisdiccional es el previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que dicha notificación se produjo en fecha 10 de abril de 2018, tal y como consta en copia certificada el oficio alfanumérico Nº SAREN-DG-CJ-0230-0-00000644, de fecha 4 de abril 2018, -Vid. folio cuarenta y nueve (49);- y toda vez que el 26 de enero de 2017, fecha en la cual ejercieron el recurso jerárquico ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), según dictamen Nº 5, de fecha 4 de abril de 2018,-Vid. folio catorce (14) del expediente judicial, y la demanda fue interpuesta en fecha 05 de octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el mencionado artículo 32 eiusdem.
En tal sentido, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, vistas las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.419, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENÉ ANTONIO YAMIN KARAM, titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.877, contra el dictamen Nº 5, de fecha cuatro (04) de abril de 2018, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.), mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa registral, que ratificó el acto administrativo dictado por la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el 28 de diciembre del 2016. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación. Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos EDGAR JOSÉ VA LLENILLA MATTEY y MISDE TRINIDAD ALFONSO DE VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.217.948 y V-4.339.894, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dichos ciudadanos formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa, la cual, se proveerá una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso, en razón, que no consta en actas el domicilio de los referidos ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 8 días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTERAS, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENÉ ANTONIO YAMIN KARAM, antes identificado, contra el dictamen Nº 5, de fecha cuatro (04) de abril de 2018, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.), mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa registral, que ratificó el acto administrativo dictado por la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el 28 de diciembre del 2016;
2.- ADMITE la demanda interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
5.- ORDENA la notificación de los ciudadanos EDGAR JOSÉ VALLENILLA MATTEY y MISDE TRINIDAD ALFONSO DE VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.217.948 y V-4.339.894, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA solicitar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 08 días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de octubre de 2018. Año208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO,
VICTOR HUGO BRICEÑO



IMO/VHB/mtu.
Exp. Nº AB42-G-2018-000099