EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000103

En fecha 09 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4430-989 de fecha 02 de septiembre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANTONIO JULIO MANOSALVA CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.869.578, asistido por el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.118, contra la Resolución Nº DC-00252/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº DC-DDR-007-2015, de fecha 13 de enero de 2015, que determinó la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano y en consecuencia, impuso sanción pecuniaria por un monto de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANTONIO JULIO MANOSALVA CAMPERO, antes identificado, asistido por el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, identificado al inicio, contra la Resolución Nº DC-00252/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).
Por su parte, el artículo 26 de la Ley ut supra indicada señala:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008); razón por la cual, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; y, por último; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que, la Resolución Administrativa identificada Nº DC-00252/2015 fue dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de marzo de 2015, -Vid. folios veintiuno (21) al folio veintiséis (26) del expediente judicial-, teniendo que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 31 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, -Vid. folio ciento ocho (108) del expediente judicial; razón por la cual, se encuentra dentro del lapso de seis (06) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANTONIO JULIO MANOSALVA CAMPERO, identificado al inicio, asistido por el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, antes identificado, contra la Resolución Nº DC-00252/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº DC-DDR-007-2015, de fecha 13 de enero de 2015, que determinó la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano y en consecuencia, impuso sanción pecuniaria por un monto de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR y CONTRALOR ambos DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), mediante boleta de notificación al ciudadano demandante ANTONIO JULIO MANOSALVA CAMPERO, antes identificado, así como a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación. Líbrense oficios y boleta.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ACUERDA solicitar a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Para practicar las notificaciones de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR y CONTRALOR ambos DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), y al ciudadano demandante ANTONIO JULIO MANOSALVA CAMPERO, se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo inclusive sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. A tales efectos se le concede al ciudadano supra señalado, dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrese oficios y despacho respectivo.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y CONTRALOR ambos DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
De igual manera, los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A., identificada en autos, como tercero interesado, una vez consten en autos los antecedentes administrativos.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANTONIO JULIO MANOSALVA CAMPERO, antes identificado, asistido por el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, identificado al inicio, contra la Resolución Nº DC-00252/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR y CONTRALOR ambos DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), al ciudadano demandante ANTONIO JULIO MANOSALVA CAMPERO, así como a los FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
5.- ACUERDA solicitar al ciudadano CONTRALOR DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
6.- ORDENA comisionar al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. A tales efectos se le concede dos (2) días como término de la distancia;
7.- ORDENA la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A., identificada en autos, como tercero interesado, una vez consten en autos los antecedentes administrativos; y,
8.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días de continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN





ATOM/VHB/mtu.
Exp. Nº AP42-G-2018-000103