REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000412
PARTES:
PARTE RECURRENTE: HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.476.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 121.313.
PARTE CONTRA RECURRENTE CIUDADANOS: YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ y JUAN MIGUEL GARCÍA GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.990.117 y V-9.619.412, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.368, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ y Abogado Alberto Herrera Coronel, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.265, apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL GARCÍA GOYO, plenamente identificados en autos.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la Abogada MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 121.313 apoderada judicial del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.476, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha seis (06) de febrero de 2017, se recibió por ante la unidad de recepción y de distribución de documentos (URDD) demanda con motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD por parte del ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO asistido por el Abogado RICARDO AUGUSTO SANCHEZ PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.040.
En fecha trece (13) de Febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; donde dio inició a la Fase de Sustanciación, se acordó notificar a los ciudadanos YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ,HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordenó librar Edicto a tenor de lo previsto en la parte infine del artículo 507 del código Civil Venezolano, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que se fijará la oportunidad para que se llevara a cabo la prueba heredo-biológica y además se designó un Defensor Público a la beneficiaria de autos ordenando así librar oficio de notificación al coordinador de la Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha quince (15) de Febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial acordó el cambio de laboratorio y ordenó oficiar al laboratorio Nacional de Apoyo Técnico Pericial (Defensa Pública) a los fines de que se realice la toma de la muestra de la parte demandada y de la beneficiaria de autos.
En fecha primero (01) de Marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial ordenó librar oficio al Director Nacional de Apoyo Técnico Pericial a los fines de la práctica de la experticia heredo-biológica como prueba del proceso y se solicitó se fijara la cita respectiva debiendo comparecer los ciudadanos JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ, HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI y a la beneficiaría de autos; así mismo se designó como correo especial al ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boletas de notificación debidamente firmada por el ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI y por la ciudadana YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ.
En fecha quince (15) de Mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial dejó constancia que el día doce (12) de Mayo de 2017 venció el lapso de diez (10) días hábiles de despacho señalados en el edicto publicado consignado en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial dejó constancia que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, los ciudadanos HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI y YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ y la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección, se encuentran notificados.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día diecinueve (19) de Julio de 2017.
En fecha seis (06) de Julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial dejó constancia que el día cuatro (04) de Julio de 2017 precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Preliminar en Fase de Sustanciación donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, sus apoderados judiciales y se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública actuando en representación de la beneficiaria de autos; donde se difirió el presente acto para el día veintisiete (27) de Julio de 2017.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y sus apoderados judiciales.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial ordenó la apertura de un cuaderno separado visto la recusación interpuesta en fecha veintisiete (27) de Julio de 2017 por el Abogado JOSE ABRAHAM; además se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de que fuera distribuido entre los Tribunales Primero, Segundo y Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
En fecha siete (07) de Agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le da entrada al presente expediente reponiendo la misma a la Fase de Sustanciación y fijó oportunidad para que tuviera oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día cinco (05) de Octubre de 2017.
En fecha tres (03) de Octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial acordó reprogramar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el dieciocho (18) de Octubre de 2017.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y se prolongó para el día veintiuno (21) de Noviembre de 2017 debido a la necesidad de materialización de la prueba de experticia ordenada.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación donde se concluyó la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión al Juez de Juicio.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial le dio entrada al asunto y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el diecinueve (19) de Marzo de 2018 y además para la escucha de la beneficiaria de autos.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial dejó constancia que no se realizó la escucha de la beneficiaria en autos y además tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio donde se difirió debido a la incomparecencia del experto y se fijó nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio para el día treinta y uno (31) de Mayo de 2018.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio donde se declaró CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO en contra de los ciudadanos YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ y HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI.
En fecha cinco (05) de Junio de 2018, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio publicó el extenso del fallo.
En fecha primero (01) de Agosto de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de una (01) pieza constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de octubre de 2018, se realizó la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha cinco (05) de Junio de 2018, de la cual se puede observar:
“…En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, para que se establezca la verdadera la filiación paterna de su hija MARIA VICTORIA, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica que hay relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo-biológica practicada por el Laboratorio GENOMIK C.A., este Juzgador, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, en contra de los ciudadanos YOLANDA COROMOTO VASQUEZ CORTEZ Y HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI. En consecuencia por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento N° 18, de fecha de representación doce (12) de enero de dos mil doce (2012), perteneciente a la niña MARIA VICTORIA, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna con el ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, sin hacer mención de este procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil. Asimismo se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se indica que la audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, acorde a lo ordenado en el artículo 487 ejusdem. …”
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la Abogada MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 121.313, apoderada judicial del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.476; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“PRIMERO
ERROR INEXCUSABLE:
El juez de Juicio fundamenta su decisión en la prueba Heredo-biológica emanada del laboratorio GENOMIK C.A., esgrimiendo que es “un documento público” lo cual es un ERROR INEXCUSABLE “(…) Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de (…)
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Original de la Prueba Heredo-biológica emanada del Laboratorio GENOMIK C.A. La documental en referencia, por ser un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, para que se establezca la verdadera la filiación paterna de su hija MARIA VICTORIA, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica que hay relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo-biológica practicada por el Laboratorio GENOMIK C.A., este Juzgador, declarar procedente la acción intentada de Impugnació9n de Reconocimiento de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.”
En fecha tres (03) de octubre de 2018 fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte del Abogado Alberto Herrera Coronel, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.265, apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL GARCIA GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-9.619.412, en el cual entre otras expone lo siguiente:
“…omisis…
Argumenta la parte recurrente, en el capítulo primero de su escrito: “ERROR INEXCUSABLE”, al determinar “El Juez de Juicio fundamenta su decisión en la prueba Heredobiologica emanada del laboratorio GENOMIK C.A., esgrimiendo que es un documento público, lo cual es Error inexcusable”. En tal sentido alega la parte recurrente, que dicha prueba, no debió ser valorada conforme lo establece 450 “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se trata de un documento público, que debieron aplicarse los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, y 431 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que dicha experticia debió ser ratificada mediante testimonial, Sobre tan errada aseveración, es importante resaltar que los jueces y juezas de esta especialidad no ESTAN ATADOS A TARIFA LEGAL ALGUNA, y valoran las pruebas conforme a la libre convicción razonada, como correctamente fue efectuada por el ciudadano Juez Primero de Juicio de este Circuito, como señala el artículo 450 “k” de la referida ley especial. “Libertad Probatoria”, es verdaderamente preocupante que a estas alturas se pretenda que los juzgadores de esta especialidad, valoren las pruebas conforme al Código de Procedimiento Civil, cuando ello está expresamente prohibido, teniendo los administradores de justicia el suficiente criterio social, para decidir analizando todos los pormenores de cada caso, y en beneficio del niño, niña o adolescente interesado. Error inexcusable seria realizar un análisis probatorio conforme al artículo 431 del código Adjetivo, cuando ello está prohibido por el Legislador. Ni los jueces de municipio, que por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, conocen de los casos de Manutención, realizan esta forma de valoración probatoria, por ser una tarifa legal llena de formalismos, que no permiten al juzgador decidir conforme a la verdad, por lo cual, en esta materia especial siempre debe imperar la realidad sobre las formas y apariencias, conforme al artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena a todos los funcionarios el garantizar documentos de identidad que garanticen el origen biológicos, que en efecto, fue lo que correctamente hizo el a quo en la recurrida. De igual manera, insiste la parte apelante en dicho Capitulo de su escrito, que la prueba testimonial a su vez, debía ser valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual está prohibido en la citada norma especial, por lo cual, solicita la reposición de la causa, y que se realice la prueba científica en el “CICPC, DEFENSA PUBLICA O el IVIC”, cuando es sabido la problemática que hay por la ausencia de los reactivos en dichos entes. Motivo por el cual, la ciudadana Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito, ordeno en audiencia pública de sustanciación, que se realizara en dicho laboratorio, (Y EL CIUDADANO RECURRENTE EN DICHA AUDIENCIA NO APELO), dada la trayectoria juridicial del mismo, donde la mayoría de los Juzgados a nivel nacional ordenan la materialización de tal experticia en dicho laboratorio por la seriedad y profesionalismo de sus científicos. Adicionalmente, solicitar la reposición de la causa de un expediente sentenciado donde se garantizó en todo momento el debido proceso, colisiona directamente con el artículo 257 constitucional, que establece el no sacrificar la justicia por formalismos, donde se prohíbe a los jueces el realizar reposiciones que dilaten la repuesta judicial. Por lo cual tal argumento debe ser rechazado por esta Alzada.
…omisis…
En el capítulo Segundo del escrito de formalización, argumenta la ciudadana apoderada judicial del ciudadano Hembert Vicente Reyes Roberti: “VICIO POR REPOSICION NO DECRETADA”. Indicando, que se solicitó en la audiencia de juicio la reposición de la causa, porque no hubo supuestamente control de la prueba de la forma como te fue ordenada, incurriendo el a quo en el silencio al no haber pronunciamiento, cuando del video de la audiencia en cuestión, claramente el Juez Primero de Juicio de este Circuito indico, que estando en la fase de juicio su deber erar decidir al fondo, dado que todas las defensas debieron efectuarse en la fase de sustanciación, HECHO QUE NO OCURRIO, y el referido recurrente asistido de abogado, no apeló de lo resuelto por la ciudadana Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la audiencia respectiva, ejerciendo una RECUSACIÓN temeraria declara sin lugar, contra dicha funcionaria. En esa línea, en estos procedimientos rige el principio de preclusión, donde no podía pretender la parte accionada, que fuera del lapso y en fase de juicio se ordenara una reposición de la causa cuando no hizo uso de los recursos ordinarios para atacar los hechos, que u juicio, eran lesivos. Por otra parte, se hace alusión a la respuesta de unos oficios, al IVIC y a la coordinación de alguacilazgo. Cuando lo cierto es que es un hecho conocido que tal organismo científico, carece de los reactivos necesarios para realizar dicha prueba, no hace falta que conste en el expediente, todos los juzgadores y juzgadoras de esta especialidad lo saben, y no consta una circular a nivel nacional donde se indique que nuevamente se están realizando dicha experticia, y por ende se decidió con los medios probatorios existentes, donde la parte actora no contesto ni probo nada a su favor, no ejerciendo recurso alguno, donde a todas luces lo que se pretende es el retardo en la repuesta judicial, pretendiendo reposiciones, cuando es claro en dos pruebas que el padre de la niña de autos es el ciudadano Juan Miguel García, que si probo la posesión de estado y la propia madre admite que el padre es dicho ciudadano, donde el Ministerio Publico opino a favor de dicha prueba y peticiono la declaratoria CON LUGAR de la pretensión por ser la verdad, donde la Defensa publica igualmente peticiono la declaratoria con lugar de la acción por constar la filiación biológica de la niña, y lo que pretende la parte recurrente es la reposición del causa como táctica dilatoria, cuando hasta el propio accionado sabe que dicha infante no es su hija, ya que la filiación se le atribuye por ser el esposo de la madre de la misma, y donde no existe posesión de estado entre la niña María Victoria y el ciudadano Hembert Reyes Roberti. Asimismo, admito como cierto, por ser la verdad, que promovimos en la audiencia de sustanciación, una prueba de ADN, privada, donde igualmente se demuestra que el demandantes es el padre de la niña de autos, y que la misma mediante sentencia interlocutoria, fue negada como prueba definitiva, por no ser ordenada por el tribunal y por no existir el control respectivo. En consecuencia, es precisamente en dicho momento que se ordena JUDICIALMENTE, la prueba en el GNOMIK C.A. done es el propio Juzgado quien ordeno tal experticia en dicho laboratorio de forma oficiosa, actuación judicial que no fue recurrida por el demandado en dicha audiencia, quedando firme por vencer el lapso respectivo para ejercer la apelación. En tal virtud, al quedar firme la decisión de lo resuelto en la fase de Sustanciación no podía pretender el ciudadano apelante, que el Juez de Juicio complaciera su omisión y reponer la causa cuando estuvo conforme con que la práctica se hiciera en dicho laboratorio y firmo el acta respectiva sin apelación alguna, manifestando de esta forma su conformidad.
…omisis…en este procedimiento estuvieron presentes el Ministerio Publico, quien SOLICITÓ LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCION. La defensa Pública en representación de la niña, quien igualmente solicito la declaratoria con lugar de la demanda, al quedar en evidencia que el accionante es el padre biológico de la niña, aunado a que existe posesión de estado, y ninguno de ellos APELARON, porque la sentencia es ajustada a los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. El ministerio Público como parte de buena fe en estos procedimientos tiene la legitimidad para ejercer todos los recursos contra decisiones contrarias a las normas nacionales y acuerdos internacionales suscritos por la República, y en este caso no ocurrió. Por el contrario, solicito que se declarar la procedencia de la pretensión ante la presencia en el expediente de dos pruebas científicas que demuestran la filiación invocada, aunado a que el accionado nada promovió ni evacuo para desvirtuar lo alegado por la parte actora. En consecuencia, como pretende dicho ciudadano que se le otorgue la razón cuando nada pobo estando a derecho. Cuando los propios miembros del sistema de justicia y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaron en la audiencia de juicio, que se declara con lugar la acción al no tener dicho ciudadano elementos probatorios para desvirtuar los alegatos de la parte demandante, donde durante todo el proceso se manifestaron actitudes dilatorias, contrarias a que se dilucidara la verdad. Todo ello quedo sentado en acta ciudadana Jueza, y que adicionalmente puede ser apreciado ben el video de la audiencia de juicio, donde la representación del ciudadano Hembert Reyes nada probo solo se limitó a establecer señalamientos que pueden ser apreciados en el video en cuestión, sin querer que se emitiera el dictamen definitivo, la resolución que hizo justicia para esta niña, de obtener documentos de identidad que certifique su origen genético. El Juez Primero de juicio de este circuito, sentencio con las pruebas existentes en el expediente, y con la adecuada aplicación de los artículos 2 y 78 constitucionales, que determinan una justicia social sin dilaciones considerando siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, aunque no fue denunciado por la parte recurrente, el a quo, garantizo en todo momento el derecho a opinar de la niña, a pesar de tratarse de un juicio de filiación, donde se fijó la oportunidad para que la misma expresara sus opiniones, no pudiendo peticionar la parte recurrente, que se vulnero tal derecho a dicha infante. En consecuencia, desvirtuadas como han sido las denuncias de la parte recurrente solicitamos con el debido respeto, se declare sin lugar la apelación y se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.”
En fecha cuatro (04) de octubre de 2018 fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte del Abogado WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.368, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA COROMOTO VÁSQUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.117, en el cual entre otras expone lo siguiente:
“…Omisis…
Rechazo en nombre de mi representada la opinión de supuesto error inexcusable, el darle el valor documento público a la prueba heredo biológica, ya que la misma constituye en materia de filiación la reina de las pruebas, con un porcentaje de certeza de aproximadamente cien por ciento (100%), razón por la cual el tribunal de juicio la comparo como un documento público, debo aclara que es el tribunal de mediación y sustanciación, quien al ver las partes no nos poníamos de acuerdo en el laboratorio, nombro al laboratorio “GENOMIK C.A.”, oficiándole para la realización de la prueba, siendo dicha prueba ratificada por el experto tal y como se evidencia en autos.
…omisis…
Podemos inferir que la demanda lo que trata es de buscar por medios atípicos una reposición de la causa, para corregir o subsanar sus errores en materia probatoria en la etapa de sustanciación.
…omisis…
Del mismo modo se hace evidente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de 2007, en el expediente 07-07-33, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.
…omisis…
Por lo anteriormente señalado invocamos la máxima romana que señala “incumbit probatio qui dicit no qui negal”, que traduce que cada parte deba probar sus alegaciones, lo cual en autos se evidencia que el demandado nada probo absolutamente nada y trata por todos los medios de subsanar su error, no en entendiendo que su lapso ya precluyó.
…omisis…
Vicios de reposición no decretada y omisión de pronunciamiento.
Consta en autos que el momento en el que el tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno que se practicara la prueba de ADN en el laboratorio “GENOMIG C.A”, la parte demandada no hizo uso de las facultades que le da la ley como es la apelación y lo que hizo en un acto osado y sin ninguna fundamentación jurídica fue recusar a la juez, haciendo uso de tácticas obsoletas y propias de principio de siglo.
…omisis…
ERROR DE LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL ESTADO LARA Y DE LOS VICIOS DE LA PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA EMANADA DEL LABORATORIO GENOMIG.C.A.
Ciudadana juez, resulta abrumador y hasta vergonzoso que se pretenda a estas alturas del juicio y ya cuando los resultados de la prueba son del dominio público, tratar de desvirtuar dicha prueba bajo argumento leguleyos, me pregunto ciudadano juez, porque no hubo oposición al mismo, además porque no apelaron en esa audiencia o se opusieron o se opusieron la misma, es mas en un arrebato lo que hacen es recusar a la juez y luego no siguen el procedimiento, acaso querían conseguir más tiempo, la verdad tanto verdadera como procesal se puso en evidencia en el resultado de esa prueba, razón por la cual en nombre de mi representada estamos a favor del resultado de la misma.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
En este sentido, es importante resaltar que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, esta juzgadora observa que riela en los folios veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28); así como también en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), respectivamente, los resultados de una prueba heredo biológica, emanada del laboratorio DNA PROBES Laboratorio CA., la cual fue impugnada por el ciudadano demandado Hembert Vicente Reyes Roberti, plenamente identificado en autos; en la audiencia de sustanciación inicial realizada por el Tribunal Tercero de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de sustanciación de fecha 19 de julio de 2017; asimismo se observa que en la audiencia de sustanciación de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, fue declarada con lugar la impugnación de la referida prueba; sin embargo la jueza de mediación, sustanciación y ejecución considerando que el resultado de la prueba heredo biológica es necesaria para la búsqueda de la verdad, por tratarse de un caso de filiación, ordenó de oficio la realización de la prueba de experticia, en principio permitiendo a las partes elegir en consenso un laboratorio privado. Seguidamente concediéndole la oportunidad a las partes, y visto que no se logró consenso para el establecimiento del laboratorio privado, la juez ordenó librar oficios al laboratorio privado denominado GENENOMIK, a los fines de que se realizar en dicho laboratorio la prueba heredo biológica, quedando las partes de acuerdo y contestes, visto que suscribieron el acta en señal de conformidad.
Así las cosas, en virtud que la prueba heredo biológica fue ordenada por la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para su realización en el laboratorio GENENOMIK; debidamente admitida y valorada por el Juez de Primera Instancia de Juicio; en la cual las partes no ejercieron impugnación alguna, en razón de ello la misma tiene pleno valor probatorio, aunado a que no existen dudas del resultado de la misma; esta Juzgadora comparte el criterio del juez a quo, de darle pleno valor probatorio a dicho resultado y así garantizar el derecho a la identidad, a un apellido y saber quiénes son sus padres biológicos, derecho constitucional que tiene la niña beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), establecido en el artículo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar que en cuanto a los resultados de la prueba heredo biológica, practicada a las partes interesadas en la presente causa, se observa que se agotaron los medios necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad, en beneficio del interés superior del niño, por cuanto la Juez de Juicio en auto de fecha veinte (20) de abril de 2018, ordenó librar exhorto al Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, el cual riela al folio número ciento cuarenta y seis (146), a los fines que practicar el mismo, en los siguientes términos:
“(…) en virtud de la incomparecencia del experto representante del laboratorio privado GENOMIK C.A, Este tribunal se acuerda librar exhorto al Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de informar a la Licenciada MARIEMILY SILVA, MPPS: 17.0500 –CB 031 1961 03-0974-11736 (BIOANALISTA), Dra. MARITZA ALVAREZ, MSAS: 54921 CM.15404 (Médico Microbiólogo), o cualquier otro experto facultado por el “Laboratorio Privado GENOMIK C.A. Servicio de Diagnostico por Molecular” ubicado en el Centro de Especialidades Calicanto, Av. 19 de Abril, PB Local B y C, Maracay. Estado Aragua Teléfonos: Nos 0243-245.05.34/ 245.56.91/ 245.49.24, que se sirva hacer comparecer ante el juzgado exhortado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste la recepción por parte del anterior nombrado laboratorio a los fines de ratificar el contenido, firma del informe de experticia y de los resultados obtenidos en la experticia, los nombres de las personas a las cuales le fue practicada la prueba heredo-biológica de ADN signada con el caso: Código de estudio: 8078, a los identificados con los Nos 8078-1, 8078-2 y 8078-3 de fecha de recepción 16/11/2017, fecha de impresión 06-12/2017, (datos de dicho laboratorio) de igual modo se sirva presentar y consignar ante el juzgado exhortado, copia certificada de la prueba de experticia realizada, en ese sentido pueda explicar brevemente el resultado de la misma. Se deja expresa constancia que se libraron oficios Nros. 2558 y 2559. Es todo.”
Obteniendo como resultas, la consignación del exhorto N° DP41-C-2018-86 debidamente cumplido y consignado mediante correspondencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, emanado del Tribunal Quinto de Mediación de Protección del Estado Aragua, con sede en Maracay, el cual riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento setenta (170), respectivamente.
De lo transcrito anteriormente, es importante destacar el derecho que por mandato constitucional tiene toda persona niño, niña o adolescente a conocer a sus padres, a tener un apellido y a la identidad contenido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.
Además el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
“Artículo 25 LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Ahora bien, como quiera que no existe dudas del resultado de la prueba heredo biológica, este Tribunal superior atendiendo a las consideraciones antes señalas y en virtud del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, Magistrado ponente Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, que entre otros aspectos señala:
“(…) el Tribunal de alzada omitió reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, a pesar de habérsele advertido sobre la evacuación irregular de una experticia científica, toda vez que a la misma no comparecieron los peritos y se le negó a la parte la oportunidad de interrogarlos; que la prueba en cuestión fue practicada a espaldas de la parte contra quien se quiso hacer valer, sin poder ejercer el contradictorio, lo que le ocasionó indefensión de los codemandados y lesionó el orden público (…) Como se puede apreciar, ambas partes, bajo la dirección y tutoría del Juez, convinieron en practicarse, cada una por separado, la experticia en cuestión; acuerdo que no contraría la jurisprudencia de la Sala, en el sentido que actualmente, además del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), existen laboratorios privados de genética molecular que cuentan con expertos debidamente acreditados y la tecnología necesaria para la prueba pericial de tipificación del ácido desoxirribonucleico (Vgr. Sentencia N° 146 del 14 de febrero de 2008, caso: Lesbia Margarita Chávez Herrera contra Alfredo Ramón García López). Únicamente la parte actora consignó los resultados de la misma, en la que se tomaron muestras biológicas al adolescente de autos, a su progenitora y al codemandado Fausto Adolfo Cantore Bellina, en el laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. (…) Dicho dictamen contiene las conclusiones a las que arribaron los expertos sobre la base de sus conocimientos especializados y que adquieren plena validez desde el mismo momento en que estampan su rúbrica, como constancia de que lo allí plasmado concuerda con los juicios de valor que realizaron, de conformidad con los requisitos de Ley; una vez evacuada adquirió plena eficacia jurídica. Vale acotar que la experticia en cuestión no podría haberse practicado sin la toma de la muestra de sangre del ciudadano Fausto Adolfo Cantore, codemandado en la presente causa, de modo que no es cierto que dicha prueba se haya realizado de forma subrepticia (…) La facultad de hacer observaciones al dictamen se encuentra prevista el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, al existir dudas sobre su contenido, (…).” (Subrayado y negritas propias del Tribunal).
Ahora bien, es importante resaltar que según el criterio jurisprudencial de la Sala Social, existen laboratorios privados de genética molecular que cuentan con expertos debidamente acreditados y la tecnología necesaria para la prueba heredo biológica, además del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y en el entendido que la experta bioanalista del laboratorio GENOMIK C.A., cumplió con lo ordenado por el Juez a quo, no existiendo dudas en cuanto a los resultados de la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN); resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, toda vez que el resultado arrojado en la prueba heredo biológica fue de un (99.9999877221 %) de probabilidades, que la niña beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) sea la hija del ciudadano Juan Miguel García Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.619.412; así con ello la decisión del a quo garantiza los derechos tanto legales como constitucionales a la beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y así se destaca.
En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, formulado por la Abogada MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 121.313, apoderada judicial del ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.476, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 03:10 horas de la tarde, bajo el Nº 89-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000412
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