REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000626.
PARTES:
ACCIONANTE: Ciudadana Cruz Marlene Yagua, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.018.078.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Fanny Daniela Martínez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 279.091.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del presente recurso de queja, presentado por la ciudadana Cruz Marlene Yagua, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.018.078, debidamente asistida por la abogada Fanny Daniela Martínez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 279.091, en contra la Abogada Armina Emelina Meneses Contreras, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente en las actuaciones ejercidas en el expediente Nº KP02-V-2013-002233, de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, se eligieron los jueces asociados del listado respectivo.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, se juramentaron las abogadas Lourdes garrido y Glorialby Guedez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 261.330 y 289.080, respectivamente.
Llegada la oportunidad para declarar si hay o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando con asociados observa:
El autor patrio, Arminio Borjas, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Sobre el recurso de queja manifestó:
“… esta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: el hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces…”
En el presente recurso, la ciudadana Cruz Marlene Yagua, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.018.078, debidamente asistida por la abogada Fanny Daniela Martínez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 279.091, denunció ciertas actuaciones del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la supuesta parcialidad de la Titular de dicho Juzgado, entre otros aspectos.
De igual forma señaló, que el Tribunal fue muy diligente en cuanto a la designado perito partidor, relativo a lo solicitado por el ciudadano demandante, lo que a su criterio, genera parcialidad en dicho proceder. En tal sentido, el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil contempla, que habrá lugar a la queja en los siguientes supuestos:
“1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo…”
De lo anteriormente señalado y del análisis del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de queja se desprende que los alegatos y consideraciones señaladas en el mismo por parte de la accionante no encuadran en ninguno de los supuestos establecidos en la norma arriba transcrita. Y así se destaca.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la quejosa en el párrafo primero (I) y segundo (II), del folio cinco (05), mediante el cual la misma señala que en varias oportunidades solicitó el expediente y no tuvo acceso al mismo; sobre este particular se procede a realizar una revisión exhaustiva de los archivos de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en las carpetas contentivas de las entrevistas de los usuarios que diariamente acuden, a fin de realizar algún requerimiento, se observó que no reposa alguna solicitud de reclamo o queja por parte de la ciudadana Cruz Marlene Yaguas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.018.078, ni de su apoderados judiciales, a los fines de solicitar la revisión del expediente, ni en Primera Instancia (Coordinación Judicial y archivo) ni en la Segunda Instancia (Coordinación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara).
Igualmente, de la revisión del escrito de queja, se observa que la parte quejosa hace referencia relacionada a actuaciones realizadas en fechas diecisiete (17) de enero de 2017, dieciséis (16) de febrero de 2017, catorce (14) de marzo, dieciséis (16) de marzo de 2017, veintiséis (26) de abril de 2017, cinco (05) de mayo de 2017, veintitrés (23) de octubre de 2017, veintisiete (27) de octubre de 2017, seis (06) de diciembre de 2017, primero (01) de febrero de 2018, diecinueve (19) de febrero de 2018, cinco (05) de mayo de 2018, trece (13) de marzo de 2018, diecinueve (19) de marzo de 2018, veintidós (22) de marzo de 2018, las cuales rielan en los folios dos (02) y tres (03). Asimismo en fechas nueve (09) de mayo de 2018, once (11) de mayo de 2018, dieciséis (16) de mayo de 2018, veintiuno (21) de mayo de 2018, veintitrés (23) de mayo de 2018, veinticuatro (24) de mayo de 2018, veintisiete (27) de junio de 2018, tres (03) de julio de 2018, treinta (30) de julio de 2018, veinte (20) de julio de 2018, treinta y uno (31) de julio de 2018, veinticinco (25) de septiembre de 2018, veintiséis (26) de septiembre de 2018, las mismas rielan en los folios cuatro (04) y cinco (05), evidenciando quienes aquí deciden, que para tales fechas se encontraba a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Abogada Olga Marilyn Oliveros Guarín, y no la Juez actual Abogada Armina Meneses Contreras, quien asumió el cargo de Juez del respectivo Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, abocándose en el conocimiento del expediente en fecha cuatro (04) de octubre de 2018; no obstante de igual manera hace mención que no se remitió la apelación de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, motivo por el cual interpone el recurso de queja.
En este sentido es importante resaltar, que se observa, que para la fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, quien se encontraba a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, bien como se indica anteriormente era la ciudadana Abogada Olga Marilyn Oliveros Guarín, quien recibió el beneficio de jubilación y entregó el Despacho a la ciudadana Abogada Armina Meneses Contreras, en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, tomando posesión en fecha veinticinco (25) de julio de 2018.
Ahora bien, mal podría declararse ha lugar el recurso de queja en contra de una funcionaria que no sustanció el expediente, sino que conoció del mismo a partir de la fecha cuatro (04) de octubre de 2018, y que bien la parte quejosa debió haber denunciado estas supuestas irregularidades en contra de la Juez que estuvo en esas fechas al momento de las presuntas irregularidades.
En virtud de todas las consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar: NO HA LUGAR, el Recurso de queja interpuesto por la ciudadana Cruz Marlene Yaguas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.018.078, asistida por la apoderada judicial Abogada Fanny Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091, contra la ciudadana Abg. Armina Emelina Meneses Contreras, Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
De igual forma, es importante destacar que la accionante no consignó elementos probatorios que demuestren sus aseveraciones. En consecuencia, considera este Tribunal colegiado que no hay méritos, para la apertura del procedimiento respectivo. Y así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituido con jueces asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR EL RECURSO DE QUEJA, interpuesto por la ciudadana Cruz Marlene Yagua, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.018.078, debidamente asistida por la abogada Fanny Daniela Martínez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 279.091, contra la ciudadana Abogada Armina Emelina Meneses Contreras, Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; la que deberá ser expedida conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2.018. Años: 208º de la independencia y 159º de la federación.
LA JUEZ SUPERIORA
Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA
JUECES ASOCIADAS
ABG. LOURDES GARRIDO
ABG. GLORIALBYS GUEDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SKARLYS PÉREZ
En la misma fecha se publicó bajo el Nº 92-2018, a las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SKARLYS PÉREZ
ASUNTO: KP02-R-2018-000626.
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