REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2016-000069
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARBELIS AUXILIADORA DIAZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.965.020.
REPRESENTACION JUDICIAL: abogado HENRY ANTONIO DONQUIZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.989.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
I
ANTECEDENTES
En fecha Quince (15) de junio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARBELIS AUXILIADORA DIAZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado HENRY ANTONIO DONQUIZ, supra identificados contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se reciben resultas de notificación debidamente cumplida, relacionada con la notificación del procurador General de la República y del Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abocando en esa misma fecha la jueza Suplente del Tribunal.

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2018, se emite auto fijando la audiencia preliminar, llevándose a cabo el día diecinueve (19) de febrero de 2018, dejando constancia de la incomparecía de las partes.

Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, llevándose a cabo en fecha dos (02) de marzo de 2018, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2015, y notificada el día veinte (20) de octubre de 2015, se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario de destitución por estar supuestamente incursa en la causal de destitución consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándole de tener un supuesto bajo desempeño y falta de conocimiento en materia tributaria y aduanera, como otras supuestas actitudes negativas en el desempeño de cualquier trabajo que se le designaba, e igualmente una conducta inmoral, grosera, indecorosa e insubordinación reiterada contra sus superiores y demás compañeros.

Indicó que se le formularon cargos por tener supuestamente bajo desempeño de sus labores y por falta de conocimiento en materia tributaria y aduanera, haciéndola ver prácticamente como una neófita que no sabe lo que hace, cuando en realidad llevaba varios años prestando sus servicios para el ente Administrativo, pero además le atribuyeron otras actitudes negativas en el desempeño de cualquier trabajo que se le designaba haciéndolo de forma genérica sin especificación alguna, imputándole también una conducta inmoral, grosera, indecorosa cosa no siendo cierta siempre ha dirigido tanto a sus superiores compañeros de trabajo y público en general con el debido respeto que cada quien merece y que debemos mostrar los funcionarios públicos.

Que la Administración Pública al fundamentar su decisión en la falta antes mencionada, incurrió en el falso supuesto de hecho al atribuirle una serie de acontecimientos o hechos que no ocurrieron tal cual como lo explanó la administración y consecuencialmente tal error acarrea la interpretación incorrecta de la interpretación incorrecta del articulo 86 numerales 2, 4 y 6 en concordancia con el articulo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le aplicó la Administración para destituirla.

Arguyó que el acto administrativo que concluyó con su destitución esta viciado de nulidad absoluta toda vez que se sustancio con actuaciones donde se le cercenaba el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como se aprecia de acto de amonestación escrita contra ella emitido el treinta y uno (31) de agosto de 2015 por el ciudadano EDUARDO JOSE GALLARDO BRAVO, Gerente de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, ya que no tomaron en cuenta los descargos contra los hechos previamente ocurridos el día siete (07) de agosto de 2015, ya que para la administración no eran argumentos suficiente, además dicho informe lo fundamentaron con unos testigos a los cuales no tuvo la oportunidad del control y contradicción, el cual impugnó, por tratarse de documentales elaborados para beneficio propio de la Administración Pública, como se evidencia en la fecha de elaboración treinta y uno (31) de agosto de 2015 de tales informes, toda vez que los hechos ocurrieron veinticuatro (24) dias antes de hacer las declaraciones, apreciándose claramente que dichos documentales y testimoniales están amañadas.

Que solicitó se suspendiera el acto que concluyó su destitución por cursar recurso jerárquico contra la decisión del prenombrado informe de amonestación en su contra emitido el treinta y uno (31) de agosto de 2015, elaborado por el ciudadano EDUARDO JOSE GALLARDO BRAVO, Gerente de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, el cual la dejo en completo estado de indefensión al no indicarle el recurso respectivo del cual podría hacer uso, hecho que vicia de nulidad el procedimiento, ya que la ley establece que la administración cualquier cuestión de derecho debe indicarle a los administrados la defensa que tienen sobre la decisión.

Señaló que en la notificación del acto administrativo que concluyó su destitución, no se evidenció que se hayan valorado las pruebas que su debida oportunidad para desvirtuar los hechos que le imputaron, apreciándose la vehemencia e interés con que le imputaron los cargos para llevar a cabo su destitución, que del mismo modo la administración admitió que recibió y sello la solicitud del recurso jerárquico contra la amonestación escrita que se le fue emitida el treinta y uno (31) de agosto de 2015, pero luego dice que la gerencia general de Servicios Jurídicos específicamente la División de Asesoría no registro como recibido el mismo, aduciendo que de haber recibido no fue remitido oportunamente por la Aduana Principal Las Piedras de Paraguana, por lo cual queda desvirtuado el alegato que hizo en su solicitud de suspender el acto administrativo de su destitución.

Que la respuesta dada por la querellante ciudadana MARBELIS AUXILIADORA DIAZ HERNÁNDEZ, en la pregunta Nº 4 se le hiciera en fecha catorce (14) de octubre de 2015 y que ciertamente en su escrito de descargo negó rotundamente, pues la administración ha sostenido que los hechos ocurrieron tal como ellos lo han indicado cosa que solo esta en su mente, evidenciándose de la referida respuesta que siempre respondió con respeto y consideración a sus superiores, por el contrario quien actuó de forma irrespetuosa, así se quiere grosera y se evidencia en su respuesta que el ciudadano EDUARDO GALLARDO, quien la llamo reposera, en un verdadero acto de abuso de poder basándose en su condición de gerente humillándola, evidenciando se en las actas traídas al proceso de su destitución.


Que la administración trató de desvirtuar el alegato del acoso laboral que denuncio en su escrito de descargo y se evidencio del acervo probatorio que presentó y que no fue valorada, ni si quiera se evidencia que la administración haya solicitado al INPSASEL la prueba de informe que solicitó, evidenciándose el silencio de prueba, tratando el órgano administrativo de darle sentido diferente a las actuaciones del ciudadano EDUARDO GALLARDO en su condición de Gerente de la Aduana Principal Las Piedras, evocando unas serie de hechos sobre unas documentales, las cuales impugnó en la oportunidad legal, pues todos los hechos y documentales referidas menos uno están prescritos para el procedimiento se le siguió por tratarse de documentales cuyos hechos pudieron haberse considerados como falta sancionable con destitución.

Que el hecho cuya documental no ha prescrito y que se desprende del informe emitido por el ciudadano supra identificado anteriormente, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015 esta viciado de nulidad, pues el mismo se le impone una amonestación por escrito, pero no fue advertida del recurso que debía ejercer en su defensa, tal como lo contempla la normativa, insistiendo hacer valer hechos que como indica están prescritos para ser tomados en cuenta en el procedimiento de destitución, pero además se basan en una serie de entrevistas sobre los hechos que no guardan relación con la causa, y como dijo son pruebas prefabricadas y las documentales que se refieren a los hechos fueron suficientemente impugnadas, de tal manera que quien decidió no valoró las pruebas presentada por la hoy querellante al referirse al acoso laboral.

Indicó que la notificación de la decisión del acto administrativo la llevaron a cabo en su casa encontrándose de reposo medico debidamente justificado, debido a una intervención quirugirca, no esperando la administración que se reincorporara a sus labores habituales, estando el acto contrario a lo que establece la Ley, estando el acto administrativo viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho, ya que la administración le ha imputado una serie de acontecimientos o hechos que no ocurrieron tal como ellos lo dicen, cosa que solo esta en su mente.

Alegó que el acto recurrido incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, toda vez que la administración trató de justificar el acto, subsumiéndose en una normativa la cual no era aplicable a su caso, ya que ella no incurrió en falta alguna, para que se le fuera aplicada la misma, ya que la administración la destituye aplicándoles faltas para tal fin, las cuales se aprecian en el expediente que ella no incurrió, ya que los acontecimientos o los hechos que en los que la señalan no ocurrieron tal como ellos los describen, ya que ha cumplido como funcionaria público con sus obligaciones cabalmente, con una conducta decorosa, con obediencia, disposición y dedicación, lo que le ha valido reconocimientos otorgados por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, por su excelente conducta y por la destacada y excelente labor desarrollada por ella con gran dedicación.

Finalmente solicitó se ordene su reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir desde su indebida destitución, así como todos los aumentos producidos en relación a su salario, el pago del bono de alimentación que le correspondan durante el tiempo transcurrido desde su indebida destitución hasta su debida reincorporación, igualmente el pago de todos aquellos beneficios que hubiese percibido normalmente de no haberse producido el acto ilegal de su destitución.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, señaló que la notificación a la querellante del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra garantizó el acceso al expediente y su derecho a la defensa, así como el lapso para la presentación de escrito de descargo y pruebas, de igual forma se le otorgó el lapso para evacuar las prueba, todo ello con el propósito de cumplir cabalmente con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de a Función Publica, garantizándoles sus derechos inherente al procedimiento sancionatorio.

Que la ciudadana MARBELIS AUXILIADORA DIAZ HERNÁNDEZ, debe regirse por lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establece las atribuciones de la administración pública, entre ellas esta la apertura de procedimientos administrativo a funcionarios que incumplan con lo establecido en la norma, sobre el particular señaló que para el inicio de un procedimiento de amonestación, debe encuadrar las actuaciones por el funcionario en lo establecido en el articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que lo anterior se configura toda vez que la oficina de Recursos Humanos a través de su División de Registro y Normativa legal, notificó a la querellante del inicio de la averiguación disciplinaria, la parte querellante alegó que la decisión tomada mediante la cual fue destituida, adolece de una serie de vicios e irregularidades, que no fue notificada del recurso al cual ella debía hacer uso, sino que solo le estaba haciendo del conocimiento de la opinión jurídica que emitió la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integra de Administración Aduanera y Tributaria.

Que la norma es clara al indicar que al momento de la notificación de una acto administrativo será necesario o no la indicación de los recursos que contra el mismo operen y los lapsos pertinentes, ello así se evidencia que la primera denuncia que formula el querellante es en contra de la decisión de destitución, que realizó el superintendente basándose en la opinión jurídica de la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, una vez realizado el análisis exhaustivo al expediente administrativo correspondiente donde se pudo determinar que la querellante infringió en su totalidad los cargos impuestos por la administración.

Indicó que cabe destacar que es de total competencia la facultad que tiene la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales se encuentran previstas en la Providencia Administrativa Nº 0318 de fecha ocho (08) de abril de 2005, en al cual se reorganiza la antigua Gerencia Jurídica Tributaria de ese servicio.

Arguyó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sido del criterio que como ni en la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ni en el Sistema de Profesionales de Recursos Humanos del mencionado Servicio Autónomo, se establecen normas relativas a los procedimientos sancionatorios de los funcionarios públicos adscrito al mismo, deben aplicarse las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, hasta tanto se dicte la normativa referente a la administración de personal de dicho servicio nacional.

Que con respecto al escrito de descargo que la querellante mencionó y que en la cuales se baso su defensa, de manera aventurada, no fueron valoradas ya que las mismas eran totalmente impertinentes puesto que no trajeron al proceso nada en defensa de la querellante ya que la misma no pudo discrepar las evidencias obtenidas dentro del procedimiento que se le fue impuesto, sin llegar a violar en ninguna de sus fases los procedimientos realizados y respetando así el debido proceso contemplado en el articulo 49 de nuestra Constitución.

Que mal puede la querellante pretender la nulidad de un acto que cumplió con todos los requisitos de la Ley a los fines de que se le notificara de un acto distinto al que conllevo a su destitución, tanto así que se encuentra en la vía judicial solicitando la nulidad del mismo, por lo que se consideró que se cumplió con el objetivo de dicha notificación.

Argumentó que con el fundamento establecido tanto en el ordenamiento jurídico como por la jurisprudencia patria, la Gerencia General de Servicio Jurídicos consideró la conducta desplegada por la ciudadana supra mencionada anteriormente, como una violación grave a las reglas del Servicio que perfectamente encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, debiendo a los inconvenientes presentados con compañeros de trabajo, superiores y ciudadanía en general asumiendo una conducta negativa de falta de respeto en cuanto al trato de personas, por otra parte, el poco interés de realizar su trabajo con eficacia y eficiencia, ya que no admitió sus errores, no mostraba disposición de solucionar los requerimientos de los usuarios, lo que perjudicaba la calidad del servicio prestado, así como nunca se responsabilizó de sus propios actos y consecuencias de los mismo.

Que en sintonía con lo anterior, deben de referirse a la desobediencia como el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda su estructura organizativa de todo Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscrito en un ente administrativo con un mismo fin, en tal sentido la causal de destitución distinguida como Falta de Probidad, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, se refiere al incumplimiento ético y a la falta de honradez en obrar, rebeldía, contra la persona a la que esta subordinando, a su vez resistencia a las ordenes dadas por la autoridad superior, por lo tanto se materializa cuando la querellante en contra del Gerente de la Aduana Principal Las Piedras Paraguana, sus compañeros de trabajo y coordinadores, asumiendo una actitud grosera, conducta que presentó de manera reiterada, según se evidenció en autos presentes en el expediente disciplinario, resaltando que conductas como esas ponen en riesgo la integridad moral de la Institución.

Que en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos a todos y cada unos de los artículos 82 numeral y 83 numerales 1, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la administración cumplió en todo momento con lo establecido en la Ley, resultando evidente que la ciudadana MARBELIS AUXILIADORA DIAZ HERNANDEZ, no cumplió las funciones que debía desarrollar como funcionaria publica, por lo que el Superintendente del Servicio Nacional Integral de administración Aduanera y Tributaria de conformidad con la opinión emitida¡ por la Gerencia General de Servicios Jurídicos la destituyo fundamentando su actuar en el articulo 82 y 86 de la supra mencionada anteriormente, por tal motivo la supuesta trasgresión del falso supuesto de derecho en la que se basa la querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe de ser desestimada.

Discrepó esta representación, que la conducta desplegada por la ciudadana MARBELIS AUXILIADORA DIAZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.965.020 Técnico Administrativo grado 8, adscrita a la Aduana Principal Las Piedras Paraguana, configuró una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente se subsume en el supuesto de hecho contenido en el articulo 86 numeral 2, 4 y 6 con el numeral 5 del articulo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que contrariamente a lo sostenido por la otra parte, no existió ninguna violación de ningún tipo a los derechos y beneficio laborales, ya que las actuaciones realizadas por la administración publica encuadran tipificadas dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que rigen la Administración Pública, es por lo que Solicita se declaré SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo Nº SNAT/2016/00870, siendo notificado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se destituyó del cargo a la ciudadana MARBELIS AUXILIADORA DIAZ HERNÁNDEZ.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana antes mencionada, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, porque se sustanció con actuaciones donde se le cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también en vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, finalmente alegó que fue notificada del acto administrativo encontrándose de reposo medico.
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión, tal y como se evidencia en el folio 26 del expediente, y en auto de mejor proveer, tal y como consta en el folio 108.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana MARBELIS AUXILIADORA DIAZ HERNÁNDEZ, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) se sustancia con actuaciones donde se cercena el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que no se tomaron los descargos presentados, evidenciándose la violación del principio de alteridad de la prueba.

Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.
De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”


En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Por otra parte, es oportuno recalcar, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:
“Omissis…
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe esta Juzgadora, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

Determinado el vicio denunciado, sería innecesario, revisar el resto de los vicios planteados, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía al que ostentaba con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo que respecta, al “pago de todos los aumentos que se hayan podido producir con relación a su salario así como el pago de todos aquellos beneficios que hubiese percibido normalmente de no haberse producido el acto ilegal”; se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Servicio Nacional de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y quedando comprobado que no se pudo verificar efectivamente el procedimiento establecido para determinar de esa manera las causales y motivos de la destitución que se le debió aplicar a la ciudadana MARBELIS AUXILIADORA DIAZ HERNÁNDEZ, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/2016/00870, siendo notificado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELIS AUXILIADORA DIAZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado HENRY ANTONIO DONQUIZ, supra identificados contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana MARBELIS AUXILIADORA DIAZ HERNÁNDEZ al cargo que desempeñaba en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el pago de los sueldos dejados de percibir, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

CUARTO: Se niega el pago de “pago de todos los aumentos que se hayan podido producir con relación a su salario así como el pago de todos aquellos beneficios que hubiese percibido normalmente de no haberse producido el acto ilegal”;”, por resultar genérico e indeterminado.

QUINTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR


ABG. MIGGLENIS ORTIZ.
LA SECRETARIA,


PATRICIA RUIZ.
MO/Pr


Nota: En la fecha up supra se publico y se registró la Decisión siendo las 11:46 AM, bajo el Nº 104 del copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria Accid

Patricia Ruiz