EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000102

En fecha 9 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.429, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL CORDERO MÁRQUEZ, contra el Acto Administrativo N° DNR-CN-6937-18-PB, de fecha 12 de abril de 2018, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

En fecha 16 de octubre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente demanda y en esa misma fecha se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.

Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la demanda interpuesta por el Abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.429, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL CORDERO MÁRQUEZ, contra el Acto Administrativo N° DNR-CN-6937-18-PB, de fecha 12 de abril de 2018, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).


En el presente caso, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante pretende la nulidad del Acto Administrativo emitido por la referida Dirección, contenido en el Acto Administrativo N° DNR-CN-6937-18-PB, de fecha 12 de abril de 2018.

Asimismo, cabe señalar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2016-0243, de fecha 18 de mayo de 2017, (Caso: Carmen Cenovia Izarra, contra la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ahora bien, como se explicó anteriormente, esta Corte entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que determino el reintegro laboral de la demandante, y por tanto se ven implicados su derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen competencia para conocer la causa.
Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que debe DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Aplicando la anterior premisa al caso sub- iudice y visto que la parte demandante recurre de la decisión emanada de la Dirección de Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a través de la cual determina la incapacidad total de la ciudadana MARISOL CORDERO MÁRQUEZ, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, lo que constituye una controversia en materia de seguridad social y de salud, considera este Juzgado que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen la competencia para conocer la causa y por tal razón ESTIMA que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la materia y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado.
En consecuencia REMÍTASE el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ESTIMA, la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto;
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA ACC,


MARISOL SANZ B.

MAC/ROST/MSB/dvt
EXP. N° AP42-G-2018-000102