EXPEDIENTE AP42-G-2018-000089

En fecha 25 de julio de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 409/2018 emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente original en virtud de la solicitud realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por el Abogado Carlos Rafael Cuba Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.407, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA STHEPHANIE, C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil II del Estado Aragua en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el número 19, Tomo 35-A, cuya última modificación consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil II en el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24 de noviembre de 2016 y posteriormente registrada ante la citada oficina de registro en fecha 4 de enero de 2017, bajo el número 34 Tomo 1-A Registro Mercantil II, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 7 de abril de 2017, emanado del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se negó registrar la protocolización de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 27 de enero de 2017, celebrada por los accionistas de la referida Sociedad Mercantil.

I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, por notoriedad judicial es del conocimiento de este Juzgado de Sustanciación que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2017-0939 en fecha 30 de noviembre de 2017, en el expediente AP42-G-2017-000151 mediante la cual declaró lo siguiente: “1.- COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 30 de junio de 2017, por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Sthephanie, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2017. 2. IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la regulación de competencia, por estar involucrado el orden público en la determinación del Tribunal competente. 3. COMPETENTE a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. 4. ORDENA al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que proceda a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el original del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para que se distribuya la causa.”(Mayúsculas y resaltados en su original).

Siendo las cosas así, observa esta Instancia Sustanciadora que el presente expediente AP42-G-2018-000089, guarda estrecha relación con el asunto AP42-G- 2017- 000151, ya que son los mismos sujetos, objeto y causa, es por ello que el Juzgado A quo cumplió con la orden emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al remitir el original del expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Rafael Cuba Díaz, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA STHEPHANIE, C.A., contra el Acto Administrativo S/N de fecha 7 de abril de 2017, emanado del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA.

De manera que, al constatar que la Corte se pronunció previamente de la competencia mediante sentencia Nº 2017- 0939 de fecha 30 de noviembre de 2017, este Juzgado de Sustanciación considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la competencia. Así se decide.


Siendo la oportunidad de éste Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ut supra señalada, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial.

Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En cuanto a la caducidad de la acción, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Acto Administrativo impugnado S/N de fecha 7 de abril de 2017, emanado del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, fue notificado en fecha 18 de abril de 2017, (Vid. Folio 21), y que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 14 de junio de 2017, tal como se observa en el sello húmedo (Vid. vuelto del folio 12) del expediente judicial, de lo que se desprende que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta días ochenta continuos (180), establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la Demanda de Nulidad, interpuesta por el Abogado Carlos Rafael Cuba Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA STHEPHANIE, C.A contra el Acto Administrativo S/N de fecha 7 de abril de 2017, emanado del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la parte demandante, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a este último copia certificada del libelo, copia simple del Acto Administrativo impugnado y copia certificada del presente fallo. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio se deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.

Ahora bien, visto que la parte demandante y demandada se encuentran domiciliada en el estado Aragua, se comisiona amplia y suficientemente al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las notificaciones antes mencionadas.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa según la sentencia Nº 2017-0939 de fecha 30 de noviembre de 2017;

2. ADMISIBLE la presente demanda;

3. ORDENA notificar a la parte demandante, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

4. COMISIONA amplia y suficientemente al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las notificaciones de la parte demandante y demandada.

5. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República;

6. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al ciudadano REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA.

7. ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA
GÉNESIS RIVAS








MAC/GR/ROST/rsj
EXP. N° AP42-G-2018-000089