PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2017-000427

DEMANDANTE: YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.647.763, domiciliada en el Barrio El Progreso, calle 19, Sector I, Callejón 1, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel y la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abogada Carmen Virginia Delgado López, inscritas en el IPSA bajo los números: 77.581 y 292.414, respectivamente, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.

DEMANDADO: MARIA VICTORIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.670.314, con domiciliado y/o ubicación desconocido.

DEFENSOR AD LITEM: Abogado JOSÉ AGUSTÍN DELGADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.243.714, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número: 264.158.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 18 de diciembre de 2017 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la representación de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de defender los derechos e interese del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 10/09/2014, a instancia de la ciudadana YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.647.763, domiciliada en el Barrio El Progreso, calle 19, Sector I, Callejón 1, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, parte demandante, incoando demanda en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.670.314, con domiciliado y/o ubicación desconocido, a los fines que la representación legal y responsabilidad de crianza del niño sea ejercida por la demandante.
Alega la parte actora que es la abuela paterna del niño y que lo ha tenido bajo sus cuidados y atención desde que tenía ocho (08) meses de nacido, por cuanto la progenitora ciudadana María Victoria Montiel, no ha asumido su crianza, dejándolo en casa de un tercero desconocido en la ciudad de Sabaneta de Barinas y que ante tal situación acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, órgano que previo procedimiento administrativo dictó medida de protección al niño bajo los cuidados de su abuela paterna, vale decir la demandante de autos. Que desde entonces se encuentra asumiendo los cuidados necesarios que su nieto requiere dada la conducta irresponsable de la madre, refiriendo que el padre del niño, ciudadano YOAN JOSÉ PETIT CORDERO, cédula de identidad Nro. V-20.318.714, falleció en fecha 20 de octubre de 2017. Que el niño habita con ella en su residencia proporcionándole atenciones y cuidados.
Se dio entrada al asunto civil y mediante auto de admisión se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de sustanciación, por estar excluida la mediación en los asuntos como el que nos ocupa, ex artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 3, de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación subsidiaria de la demandada mediante Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la elaboración de informe integral de la demandante y del niño. Finalmente, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en beneficio del niño de marras en el hogar de la actora.
Librado, publicado y consignado el Cartel de notificación de la demandada, por cuanto la misma no compareció en el plazo concedido por el Tribunal, le fue nombrado y juramentado Defensor Judicial. Cumplidos todos los trámites procedimentales necesarios, se dio apertura a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demandada, actuando por intermedio del defensor ad litem, consignó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas así como la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño de marras consignó escrito de pruebas. En el escrito de pruebas, la parte Fiscal procedió a ratificar los instrumentos consignados con el escrito libelar.
Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho en todas y cada una de sus partes del libelo por ser incierto lo alegado ya que en ningún momento la demandada ha sido irresponsable en la crianza de su hijo y que por cuestiones de trabajo tuvo que dejarlo al cuidado de unos amigos quienes se ofrecieron a atendérselo. Niega, rechaza y contradice que no haya asumido la crianza de su hijo sino que por trabajo la hicieron dejar a su hijo al cuidado de otras personas. A los fines probatorio invocó el principio de la comunidad de la prueba y hace de suyo en promoción las documentales cursantes a los autos relativos al acta de nacimiento del niño y el acta de defunción del padre del niño.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la misma fue celebrada en fecha 11 de octubre de 2018, con la comparecencia personal de la demandante, su apoderada, la Fiscal Cuarta Auxiliar, el Defensor Ad Litem de la demandada, el Psicólogo y la Trabajadora Social adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario, así como del niño de autos, dejándose constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada. El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio continuidad a la Audiencia de Juicio con las partes presentes y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas de la parte actora.
Documentales.
1. Copia simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 3277, de fecha 08 de septiembre de 2015, emanada de la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Luis Razetti, del Municipio Barinas, Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, estado Barinas, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 05 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA ROJAS y YOAN JOSÉ PETIT CORDERO (fallecido), derivándose de ello los derechos y deberes de sus progenitores para con el niño, asimismo queda expuesto el vínculo del padre con la actora y por consiguiente de la actora con el niño, la cualidad de la demandada, y que en las resultas del juicio se encuentran involucrados los intereses de un menor de edad, como criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Copia simple del Certificado de Defunción EV-14 de fecha 22 de octubre de 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, estado Lara, correspondiente al de cujus YOAN JOSÉ PETIT CORDERO, cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el hecho jurídico de la muerte del ciudadano YOAN JOSÉ PETIT CORDERO padre del niño de marras y con su fallecimiento la extinción de la patria potestad de éste para con su hijo. Así se valora.
3. Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nro. CPNNA-G-Nº-467-19-05-15, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cursante a los folios 7 al 26, ambos inclusive del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De dicha documental se desprende el inicio de la investigación administrativa en fecha 19/05/2015, la declaración rendida en sede administrativa por la actora de marras, las diligencias realizadas por el Consejo de Protección y sus resultas, la medida de protección dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 de cuidado del niño en casa de su abuela paterna y demás providencias necesarias para la buena ejecución de la medida dictada, la notificación de la ciudadana Yoly Alexandra Cordero Delgado sobre la medida dictada, la filiación de la actora con el padre del niño y por consiguiente la de éste con la actora, la revocatoria de la medida por la reinserción del niño con su padre en fecha 07 de diciembre de 2016, la declaración de la actora sobre la muerte del padre del niño. Así se valora.
Pruebas Periciales.
1. Informe Integral (Social y Psicológico) realizado a la ciudadana YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGADO y al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 54 al 60, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. De su contenido observa quien juzga que en cuanto al área social, la trabajadora social, arroja las siguientes conclusiones y recomendaciones: Que la ciudadana YOLY ALEXANDRA CORDERO mantiene una Medida de Protección provisional dictada por el Consejo de Protección de esta ciudad, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que la ciudadana YOLY ALEXANDRA CORDERO solicita la medida de protección de Colocación Familiar, en beneficio de su nieto como una manera de resguardo en la responsabilidad que asume siendo su representante, de igual manera para ejercer la representación en cualquier actividad escolar y cuando amerite algún viaje. Que está dispuesta a continuar con la crianza de su nieto quien guarda un vínculo de apego de unión y comunicación con la familia, no conoce otro hogar que no sea el de su abuela; donde recibe amor y bienestar. Por ello es importante permanecer en la integración familiar en el hogar donde siempre se ha criado, donde puedan compartir; crecer juntos y consolidarse como familia. Que la madre del niño no muestra interés en ejercer su rol ni funciones hacia su hijo, se percibe un desapego afectivo. Las condiciones de habitabilidad es un espacio donde conviven en ambiente favorable. Mantiene ingresos que le permite sentirse en capacidad económica para cubrir los gastos que requiere la manutención de su nieto. Se observa en la abuela ciudadana YOLY ALEXANDRA CORDERO disposición para continuar con la responsabilidad en la crianza de su nieto YAN BATIS PETIT, el cual se ajusta a su Interés Superior, garantizando los Derechos consagrados en el art. 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual establece el derecho a ser Criado en una Familia y el derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Sugiere, la trabajadora social, la continuidad y seguimiento profesional del caso, para evaluar la progresividad y evolución del mismo. Por su parte, el referido informe en lo relativo a la valoración psicológica, arroja la impresión diagnostica que: En respuestas a los hallazgos intrasíquicos y psico-sociales encontrados en la señora YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGADO se registran aptitudes favorables y comportamentales que le facilitan la continuidad para la construcción en sus funciones parentales sobre el niño, (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 años de edad cronológica. Concluye la valoración psicológica que: 1. En la madre solicitante (vale decir la abuela paterna) prevalece funcionalidad y adaptabilidad así como dispensa condiciones que le permiten establecer cuidos y protección necesaria hacia el niño. 2. En la adopción de la función se posiciona de las dos roles padre y madre. 3. Hay restos de los procesos del duelo su constelación emocional. 4. El vínculo arraigado y de apego con el niño denota construcción y adecuado crecimiento. No obstante, establece un vínculo idealizado y omnipotente, idealización que le “permite “llenar la falta. 5. Se requiere la valoración y el abordaje de la madre biológica a objeto de estructurar de manera más completa la trama identificatoria del niño. 6. Los aportes de la madre permitirían apreciar la posición de esta figura frente a la colocación familiar solicitada, además de conocer su idoneidad parental. Las experticias relacionadas supras, constituyen prueba fundamental en los casos de colocación familiar, en cuanto del peritaje profesional se sustraen elementos de orden bio-psico-social-legal de los que podemos asirnos los administradores de justicia, para que las decisiones se encuentren sustentadas multidisciplinariamente y no sólo abstraídas al orden legal. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Integral suscrito por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para dar por demostrado que la demandante posee estabilidad, síquica, material y económica para garantizar adecuados cuidados diarios y atenciones al niño, que éste se encuentra de hecho bajo los cuidados de su abuela paterna conviviendo en su casa, con espacios adecuados y diferenciados para el desenvolvimiento, siendo el único espacio, ambiente y relaciones familiares que conoce desde sus primeros instantes de vida, de donde se observa asimismo, la ausencia de la madre y se patentiza el fenecimiento del padre, constituyendo la abuela paterna y un tío paterno los enclaves emocionales asertivos únicos para el niño, por lo que esta Juzgadora observa de este informe que queda demostrado que la abuela paterna tiene la capacidad para ejercer la responsabilidad de crianza de su nieto, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Pruebas de la parte demandada.
Documentales.
1. Copia simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 3277, de fecha 08 de septiembre de 2015, emanada de la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Luis Razetti, del Municipio Barinas, Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, estado Barinas, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 05 del presente asunto y pieza. Se sirve la demandada de esta prueba invocando el principio de la comunidad de la prueba. La misma fue valorada y apreciada en su justo valor probatorio en el numeral 1 de la valoración probatoria que precede, ratificando el valor probatorio de dicha documental en el presente aparte y se aprecia que de la prueba en comento se desprende el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA ROJAS y YOAN JOSÉ PETIT CORDERO (fallecido), derivándose de ello los derechos y deberes de sus progenitores para con el niño, asimismo queda expuesto el vínculo del padre con la actora y por consiguiente de la actora con el niño, la cualidad de la demandada, y que en las resultas del juicio se encuentran involucrados los intereses de un menor de edad, como criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Copia simple del Certificado de Defunción EV-14 de fecha 22 de octubre de 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, estado Lara, correspondiente al interfecto YOAN JOSÉ PETIT CORDERO, cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Se sirve la demandada de esta prueba invocando el principio de la comunidad de la prueba. La misma fue valorada y apreciada en su justo valor probatorio en el numeral 1 de la valoración probatoria que precede, ratificando el valor probatorio de dicha documental en el presente aparte y se aprecia que de la prueba en comento se desprende el hecho jurídico de la muerte del ciudadano YOAN JOSÉ PETIT CORDERO padre del niño de marras y con su fallecimiento la extinción de la patria potestad de éste para con su hijo. Así se valora.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”. (Fin de la cita).

Por otra parte, resulta impretermitible para esta Juzgadora enfatizar la gran importancia, por derecho natural y primario, que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”; en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Se colige de las normativas citadas que el Estado en primer orden siempre debe garantizar que el derecho de todo niño, niña y adolescente de conocer y ser cuidado por sus padres se cumpla efectivamente y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada dado el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según el artículo 9 de la Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...) 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.” (Fin de la cita).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…” (Fin de la cita).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Fin de la cita).

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…” (Fin de la cita).

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de un niño, niña y/o adolescente esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para ese niño, niña y/o adolescente es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe o puede el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia y, en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica. (Fin de la cita).

El sub iudice, refiere a un niño, que de acuerdo a lo extraído de autos, se encuentra bajo los cuidados de la abuela paterna desde muy temprana edad, específicamente desde 8 meses de vida, por cuanto su propia madre le hizo entrega del niño durante la noche del 18 de abril de 2015 y posterior a ello no ha vuelto a encargarse de la crianza, cuidado, atención del infante, ni siquiera ha hecho acto de presencia, transcurriendo así más de 3 años, contados a partir de la fecha 19 de mayo de 2015 que se dio inicio formal al procedimiento administrativo que culminó con la medida de protección dictada en fecha 25/09/2015 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare, hasta la presente fecha de donde se desconoce la ubicación de la madre del niño, ni de otro familiar por vía materna que permita indagar sobre su situación actual así como de su paradero, solo se refiere de la existencia de dos hijas, hermanas del niño de marras, que habitan igualmente con la abuela paterna de las niñas en la localidad de la Quebrada de la Virgen, todo lo cual queda así demostrado con el expediente administrativo Nº CPNNA-G-Nº-467-19-05-15 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 7 al 26) que fue valorado y apreciado supra que al ser concatenado con lo expuesto oralmente por la actora ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, aporta suficientes elementos de convicción a quien se pronuncia sobre la excepcionalidad de la medida peticionada, considerando, además, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar. Aunado a ello, valorado como fue el Certificado de Defunción EV-14 (f. 06), que al concatenarse con el expediente administrativo referido supra, permiten establecer a quien juzga que la posibilidad de cuido del niño por parte de su padre se hace imposible ante el fallecimiento de este en fecha 20/10/2017, extinguiéndose así el ejercicio de la patria potestad con la muerte del padre y subsistiendo este ejercicio en cabeza de la madre, quien habiendo entregado a un tercero el cuidado de su hijo para posteriormente desaparecer sin conocerse hasta la presente fecha su ubicación ni ningún otro dato de familiar que pueda permitir conocer de su paradero, suman como elementos de convicción razonada de considerar la colocación familiar instada como viable para el resguardo de los derechos, garantías e intereses del niño de marras.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente al niño. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, considerándose de suma importancia, pues manifiesta el arraigo afectivo con su abuela paterna como figura esencial en el desarrollo de sus cortos años de vida, lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta Juzgadora debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, del contenido del mismo se evidencia que el niño encuentra con adecuada vinculación con su cuidadora y demás familiares, en consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, le resulta forzoso, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico, declarar la permanencia del niño de marras, junto a su abuela paterna, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Colocación Familiar presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los artículos 396 y 397, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 30 eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: OTORGADA la responsabilidad de crianza del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.647.763, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 de la misma Ley. Así se decide.
TERCERO: EXHORTA a la ciudadana YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGADO, a garantizar el derecho del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a garantizar y mantener contacto con su familia consanguínea por la línea materna, en observancia a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSATAS, por disposición del artículo 485, in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Como consecuencia de la medida de protección de colocación familiar otorgada a la ciudadana YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGADO en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma será ejecutada en el hogar de la actora, antes identificada, ubicada en: El Barrio El Progreso, calle 19, Sector I, Callejón 1, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Así se establece.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial, la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta la presente medida se mantiene, han variado o cesado. Así se señala.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/jvpfdr.
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000427.