PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000090

DEMANDANTE: YOSIMAR ELIZABETH MORENO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.867.300, residenciada en el caserío El Táparo, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.663.

DEMANDADO: ÁNGEL ADRIAN ZAPATA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.320.775, residenciado en el corredor vial del barrio El Liceo al frente del Centro de Diagnostico Integral (CDI), de la población de Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito libelar de fecha 26 de abril 2018, presentado por la ciudadana YOSIMAR ELIZABETH MORENO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.867.300, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 27.663, en contra del ciudadano ÁNGEL ADRIÁN ZAPATA APARICIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.320.775.
Alega la demandante que, conforme al contenido del Acta de Matrimonio Nro. 11, en fecha 25 de junio del año 2014 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ÁNGEL ADRIÁN ZAPATA APARICIO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, legalizando la preexistente unión concubinaria y fijando como domicilio conyugal, en el caserío El Táparo, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito.
Que producto de su unión procrearon una hija, quien lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de tres (03) años de edad, nacida en fecha 29/01/2015, tal como queda evidenciado de Acta de Nacimiento Nro. 51, inserta en el Libro de Registro de Nacimientos Tomo Nro. 1 al folio 51 llevados durante el año 2015.
Que su relación al principio pareció consolidar su relación de pareja, que aunque se presentaba alguna diatriba siempre se superaba, luego del nacimiento de la niña, posteriormente se legítimo la unión concubinaria, pero el ausentismo, la carencia de afecto e irresponsabilidad de su cónyuge fueron determinantes en un fracaso, además de la falta de cumplimiento y cooperación en la educación y desarrollo integral de la niña, que posteriormente desencadenaron en un franco descuido al lecho marital, inseguridad a la integridad personal, ultrajes al pudor individual, nimios y deliberados agravios lo que se produce en una entelequia vida, característica por meras apariencias externas, que en su interior todo era un barullo.
Que en las postrimerías del mismo año 2014, los entresijos eran el día a día, la relación de parejo colapsó, pese a que ya se encontraba inmersa en el fracaso, estas circunstancias determinaron su disgregación, logrando de esta manera entender que era una víctima más en nuestra sociedad por violencia contra la mujer.
Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge, ciudadano ÁNGEL ADRIAN ZAPATA APARICIO, con fundamento en la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen la vida en común, así como cualquier otra situación que imposibilita la continuación de la vida en común en los términos señalados en la Sentencia Nro. 446 de fecha 15/05/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
Se dio entrada al asunto civil y mediante auto de admisión se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, entre ellas despacho saneador por omisión en el libelo de las instituciones régimen de convivencia familiar y el contenido de la responsabilidad de crianza en cuanto al establecimiento del ejercicio de la custodia. Se observa que la actora, consigna escrito de despacho saneador ordenado, librándose la boleta de notificación al demandado, a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de mediación en audiencia única (Acto de Reconciliación), conforme a lo estatuye el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notificada la accionada, se desarrolló la única sesión de la fase de mediación (Acto de Reconciliación), ex artículo 521 supra, a la cual solo comparece la actora, prosiguiéndose el juicio en cuanto imposible alcanzar acuerdos y con la incomparecencia de la demandada se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, ex artículo 522 in fine eiusdem, dándose apertura a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora consignó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos consignados con el escrito libelar además promoviendo otros medios probatorios pertinentes para la procedencia de la acción incoada, relativo estos a las testimoniales de testigos referenciales.
El ciudadano ÁNGEL ADRIÁN ZAPATA APARICIO, por su parte, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad legal.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la misma fue celebrada en fecha 22 de octubre de 2018, con la comparecencia de la demandada, su apoderado judicial, los testigos referenciales y la niña, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano ÁNGEL ADRIÁN ZAPATA APARICIO, parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 486 en concordancia con el artículo 522, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio continuidad a la Audiencia de Juicio con la parte presente, una vez entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, en específico la actora, contradicha legalmente la demanda, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas de la parte actora:
Documentales.
1. Copia simple de Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 11, de fecha 22 de febrero de 2016, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Capilla Municipio Autónomo Guanarito, estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos YOSIMAR ELIZABETH MORENO DAZA y ÁNGEL ADRIÁN ZAPATA APARICIO, cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde queda demostrada la existencia del matrimonio de las partes en el presente proceso, objeto de la pretensión. Así se valora.
2. Copia simple de Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 51, de fecha 17 de junio de 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, estado Cojedes, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos YOSIMAR ELIZABETH MORENO DAZA y ÁNGEL ADRIÁN ZAPATA APARICIO, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la niña como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la niña, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Testimoniales.
1. De los ciudadanos JESÚS ANTONIO QUIÑONEZ JIMÉNEZ, YONIS ORANGEL CANELONES GÁMEZ, HENRRY WILFREDO CAMPOS y YENNY YACKELIN GONZÁLEZ TARIFA, evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22 de octubre de 2018, esta Juzgadora las aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que le fueron interrogados por la promovente, siendo los mismos pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es irrefutable que ante el conglomerado social queda evidenciado que el cónyuge demandado con su actitud incurrió no sólo en abandono voluntario sino que incurrió también en actos que por acción u omisión se reputan como excesos, sevicias e injurias graves calificadas de tipo doméstico, demostrándose que en suma entre ambos no existe una convivencia común ni existe la posibilidad alguna de reconciliación. Así se valora.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
Antes de la reforma del Código Civil venezolano, acaecida en 1982, en nuestro derecho positivo se hablaba de “ABANDONO DEL HOGAR” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “ABANDONO”, suprimiéndose las palabras “DEL HOGAR”. Ello, debido a que se consideró en ese momento, y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del ABANDONO, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común.
Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO.
Cabe destacar que si el abandono fue acordado con carácter temporal y uno de los esposos lo convierte en definitivo contra la voluntad del otro, el abandono se convierte en voluntario e injustificado. El abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad. De otro lado no prosperará esta causal cuando exista causa justificada, tal es el caso de separación por acuerdo de los cónyuges, cuando se deba a razones de trabajo, salud, persecución política, enrolamiento militar, estudio; o cuando haya sido autorizada por el juez.
En cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, que es la causal tercera alegada por la demandada, esta juzgadora puede determinar que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; en relación a la sevicia, son maltratos físicos, que un cónyuge hace sufrir a otro, causal que casi siempre es alegada por la mujer; por último en cuanto a la injuria grave, se cumple cuando uno de los cónyuges afecta la dignidad del otro cónyuge y asume entre las diversas modalidades, la de sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas de los deberes conyugales.
El Doctor Francisco López Herrera, señala respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (López, F. (2006). Derecho de Familia, Tomo II, pág. 198). (Fin de la cita).

Según se ha citado existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves.
Realizadas las consideraciones precedentes, esta sentenciadora deja claro que se acoge al criterio actual imperante sobre el abandono como causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del Código Civil y apunta que, consideración hecha en cuanto a que la violencia no se justifica en ningún caso, basta que haya violencia física, verbal y psicológica para que sea procedente si se demostrare el divorcio por la causal establecida en el ordinal 3º eiusdem; en este orden de ideas, es plausible entonces asentir que bajo esa óptica jurídica quien sentencia realiza el intuito del thema probandum con el thema decidenddum, porque siendo cierto que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges, vale decir, obligaciones recíprocas socorro, ayuda mutua, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en alguna o algunas de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, lo que nos ocupa en el presente asunto. Así se señala.
Por consiguiente, esta operadora de justicia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 450, literales “h”, “j” y “k”, artículo 480 y artículo 485, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, habiendo valorado el mérito de los medios de pruebas cursantes a los autos apreciándolas según la libre convicción razonada, evidencia la existencia del nexo conyugal afirmado así como también evidencia la filiación de la niña en relación con las partes, para lo cual es importante señalar que en materia de instituciones familiares contenidas en el escrito de despacho saneador consignado por la actora, esta sentenciadora aplicando el principio “iura novit curia” aplicará en cuanto a las instituciones de la patria potestad y responsabilidad de crianza lo establecido por la Ley en cuanto no existen elementos en autos que den por establecido privación de la patria potestad ni de la responsabilidad de crianza sobre la niña por parte del padre. Por otra parte, para fijar el monto de la obligación de manutención se requiere determinar la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, entre otras cosas por la actitud del demandado en no informar al Tribunal, ni asistir a las audiencias durante el proceso, sin embargo, nada obsta para que este Tribunal en su más insigne misión de administrar justicia en la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, y en el presente asunto, los inherentes a la niña de autos, considerando su interés superior en cuanto al derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, esta sentenciadora aplicando los elementos pertinentes para la determinación de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace tomando como referencia el salario mínimo nacional vigente para la presente fecha de la decisión. Así se establece.
En el sub iudice, con respecto a la carga de la prueba, el abandono injustificado así como los excesos, sevicias e injurias graves, tiene implícitas cargas jurídicas de gran relevancia en el aspecto procesal, así, quien invoca el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento. Al cónyuge que se retira le incumbe probar a su vez que tuvo causas legítimas y válidas para adoptar esa actitud. Quien alega excesos, sevicias e injurias graves debe demostrar su ocurrencia y reiteración en el tiempo, mientras que a quien está señalado por tal causal le corresponderá desvirtuar con medios probatorios idóneos su improcedencia, no bastando sólo la mera, pura y simple contradicción de los alegatos. Ambas causales se presumen juris tantum que en todo caso deben demostrarse.
En el sub examine, el abandono y los excesos, sevicias e injurias graves, alegados han quedado configurados al no probarse la legitimidad de las causas que llevaron al cónyuge a alejarse o le impidieron regresar y no desvirtuarse por ningún medio de prueba la no ocurrencia de actos positivos o negativos, acción u omisión, reputados como configurativos de la causal tercera. Del análisis de las pruebas aportadas, relacionándolas entre sí, se puede concluir, en cuanto a la relación conyugal, que la misma está disuelta de hecho, existiendo impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar. Aunado a ello, valorando en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal “k” y 480 eiusdem, al haber demandado la actora, así formulados sus alegatos, en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
El Tribunal deja constancia que se garantizó en Audiencia de Juicio el derecho humano de la niña a opinar y ser oída, conforme a lo previsto en los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, pese a que la niña se encontraba presente al acto convocado, debido a que su corta edad cronológica y al bajo grado de madurez biológica imposibilitó alcanzar interacción alguna con la infante. Así se señala.
Con base a la valoración y apreciación del thema probandum que informan el presente procedimiento, encontrando esta Juzgadora suficientes elementos que le aportan la convicción para la resolución del thema decidendum, considera satisfechos los extremos de ley y declara Con Lugar la demanda, disuelto el vínculo conyugal con el debido establecimiento de las instituciones familiares que corresponden en derecho a la niña de marras y por fuerza de la decisión hay condenatoria en costas. Y así se hará en la dispositiva.
III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ka Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YOSIMAR ELIZABETH MORENO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.867.300, en contra del ciudadano ÁNGEL ADRIÁN ZAPATA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.320.775, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos YOSIMAR ELIZABETH MORENO DAZA y ÁNGEL ADRIÁN ZAPATA APARICIO, contraído por ante el despacho del Registro Civil de la Parroquia La Trinidad La Capilla Municipio Autónomo Guanarito estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 2014, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 11. Así se decide.
SEGUNDO: EL EJERCICIO CONJUNTO, por ambos progenitores, de la instituciones familiares de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: EL EJERCICIO de la Custodia, contenido de la institución familiar de Responsabilidad de crianza, de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cargo de la madre, ciudadana YOSIMAR ELIZABETH MORENO DAZA, de conformidad a lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: ESTABLECIDA la institución familiar del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8 y 27 eiusdem, de forma abierta, con las limitaciones propias de horario escolar, descanso diurno y nocturno, actividades extra curriculares y en general aquellas que no afecten el equilibrio y sano desarrollo físico y emocional de la niña. En todo caso, se exhorta a la ciudadana YOSIMAR ELIZABETH MORENO DAZA a garantizar el derecho de convivencia familiar y su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem. Así se decide.
QUINTO: FIJADA la institución familiar de la Obligación de Manutención en la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 800,00) MENSUALES, que debe el padre aportar por adelantado los cinco primeros días de cada mes. Adicionalmente, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, sumado a la cuota fijada mensual, el padre aportará el doble así como en situaciones de extrema urgencia y necesidad. Dicha cantidades deberá ser cancelada directamente a la ciudadana YOSIMAR ELIZABETH MORENO DAZA. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ojht.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000090.