REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de dos mil dieciocho
209º y 160º
ASUNTO: KH0U-X-2018-000156
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2018-001506
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA
DEMANDADA: SARAHI DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.424.325.
BENEFICIARIAS:
FECHA DE NACIMIENTO: 29/11/2015.
FECHA DE ENTRADA: 20/09/2018
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por los ciudadanos MARIA MEIRELES, YOLIMAR RODRIGUEZ y YASMIN LADINO, adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, a instancia de los ciudadanos FRANK ELIEZER PINEDA CHUECOS y MEYLIN YULIET ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-14.031.676 y V-13.922.714, en beneficio de la niña, y en virtud que los referidos ciudadanos han sido los encargados de los cuidados, atenciones, asistencia material, educativa de la niña beneficiaria, por cuanto la madre de la misma, ciudadana SARAHI DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.424.325, quien no quiso hacerse cargo de la niña. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la beneficiaria ante mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 de la referida Ley establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente la niña antes mencionada debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por los ciudadanos FRANK ELIEZER PINEDA CHUECOS y MEYLIN YULIET ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-14.031.676 y V-13.922.714, quienes se han hecho responsables de la misma y le han proporcionado los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la niña, en el hogar de los ciudadanos FRANK ELIEZER PINEDA CHUECOS y MEYLIN YULIET ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-14.031.676 y V-13.922.714, ubicado en la Carrera 1 de San Francisco y calle 12 de Santa Isabel del Estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario civil, administrativo judicial, público o privado que así lo requiera.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1056-2018 y se publicó siendo las 09: 08 a. m.
LA SECRETARIA
AMPP/Nerieska Asuaje.-/*
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