PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PH06-J-2018-000009
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abg. Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, actuando en defensa del interés del niño: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 28 de mayo de 2018, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la Abg. Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.581, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés del niño: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, nacido el (25/06/2007).
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 31 de mayo de 2018 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de junio de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y reprogramar, mediante auto la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 05 de octubre de 2018, a las 10:00 a.m, a los fines de la ratificación de la solicitud, de oír a las personas interesadas y escuchar la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se deja constancia de la comparecencia personal de la solicitante, ciudadana DANISET RAMONA JAIME COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.844, quien ratificó en toda y cada una de las partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de su hijo, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2322, Tomo 10, de 1 folio del segundo trimestres del año 2007, así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Principal del estado Portuguesa, las cuales presentan un error material consistente en:
ÚNICO: en los apellidos de la progenitora del niño, ciudadana DANISET RAMONA JAIME COLMENAREZ, quien al momento de la presentación del niño, poseía solo el apellido materno “COLMENAREZ”, por cuanto la misma no había sido reconocida por su progenitor, pero ésta fue reconocida por su padre biológico, el ciudadano José León Jaime Vásquez, trayendo como consecuencia la corrección del acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente solicitud, siendo lo correcto modificar el acta e insertar los actuales apellidos de la progenitora, que son: “JAIME COLMENAREZ”; solicitando así la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se inserte en la misma los apellidos antes señalados.
En tal sentido, el Tribunal para decidir observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplar en copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare del estado Portuguesa, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, acompañó con copia fotostática simple del acta de nacimiento y copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DANISET RAMONA JAIME COLMENAREZ, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se constata que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 02 y 09 del expediente, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Abg. Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.581, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del niño: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2322, Tomo 10, de 1 folio del segundo trimestres del año 2007, así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Principal del estado Portuguesa, las cuales presentan un error material consistente en:
ÚNICO: en los apellidos de la progenitora del niño, ciudadana DANISET RAMONA JAIME COLMENAREZ, quien al momento de la presentación del niño, poseía solo el apellido materno “COLMENAREZ”, por cuanto la misma no había sido reconocida por su progenitor, pero esta fue reconocida por su padre biológico, el ciudadano José León Jaime Vásquez, trayendo como consecuencia la corrección del acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente solicitud, siendo lo correcto modificar el acta e insertar los actuales apellidos de la progenitora, que son: “JAIME COLMENAREZ”; solicitando así la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se inserte en la misma los apellidos antes señalados.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Leomary José Escalona Guerra.
FJUC/Ljeg/Katy Pacheco.-
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