PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO N°: PP01-J-2014-001207
PARTES: CARLOS JOHAN HIDALGO PEREZ y
ELSY DEL CARMEN VENEGAS SALAS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 30 de septiembre de 2014, cuando los ciudadanos CARLOS JOHAN HIDALGO PEREZ y ELSY DEL CARMEN VENEGAS SALAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.615.251 y V-18.101.008, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio el Progreso, sector 2, Calle 15, dos cuadras antes de llegar al módulo policial, casa rural color naranja con marfil, Guanare estado Portuguesa, y la segunda; en el Barrio el Progreso, sector 2 en la Calle 17, diagonal al Centro de Rehabilitación, casa azul con rosado, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 01 de octubre de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 06 de octubre de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 06 de octubre de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2018, mediante diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS JOHAN HIDALGO PEREZ y ELSY DEL CARMEN VENEGAS SALAS, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 2012, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 195; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, nacida el (20/03/2013). Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 06 de octubre de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 06 de octubre de 2014, de los ciudadanos CARLOS JOHAN HIDALGO PEREZ y ELSY DEL CARMEN VENEGAS SALAS, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 20 de mayo de 2011, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 195.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ELSY DEL CARMEN VENEGAS SALAS, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con sus padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello, podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de la niña; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Doscientos Cincuenta Soberano (Bs. S 250,00) mensuales, que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del obligado alimentario y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela, así mismo, ambos padres velaran por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que amerite su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno, A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes. Así se establece

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza;


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,


Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
FJUC/Ljeg/Katy Pacheco.-