PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-J-2018-000318

SOLICITANTE: MIRIAN DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.380.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432.
MOTIVO: CURATELA. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC)

En fecha 21 de septiembre de 2018, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.467.380, domiciliada en la vía Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en nombre de su hijo, el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, nacido el (22/10/2008), asistida la primera y representado el segundo por el Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432, en su carácter de Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando la APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC), en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a su hija, identificado anteriormente bajo su patria potestad. Corresponde a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto civil, por lo que en fecha 24 de septiembre de 2018 se le da entrada, y se admite en fecha 26 de septiembre de 2018, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aperturado el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para la fecha 09 de octubre de 2018, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana MARBELY DEL CARMEN BARRIOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.152.190, y así mismo se acordó escuchar la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante, ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MARQUEZ, plenamente identificada en autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURATELA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad. Así mismo, compareció al acto la ciudadana MARBELY DEL CARMEN BARRIOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.152.190, en su carácter de postulada para el cargo de CURADOR AD-HOC del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, quien aceptó el cargo para el cual fue designada. En el día de hoy, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente: Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curador Ad-Hoc, analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente al ejemplar del acta de nacimiento cursante al folio 03 del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre la solicitante y el adolescente, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales, y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única, celebrada en fecha 09 de octubre de 2018, por la ciudadana: MARBELY DEL CARMEN BARRIOS MARQUEZ, para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción; en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la ciudadana MARBELY DEL CARMEN BARRIOS MARQUEZ, en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designar como Curador Ad-Hoc del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, a la ciudadana MARBELY DEL CARMEN BARRIOS MARQUEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios del adolescente en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento, a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que la misma no posee bienes que inventariar.
CUARTO: Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curador-Ad Hoc.

Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal de la misma en la celebración de la Audiencia Única. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en el presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.



Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.
Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



La Secretaria,


Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Fjuc/Ljeg/Katy Pacheco.-