PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 03 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO N°: PP01-H-2018-000301
SOLICITANTES: YUSMANY ANTONIO ALBUA ALBUJAS y NOLIDA DEL CARMEN FANAY LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-18.100.382 y V-14.570.974, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE CUSTODIA, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Acuerdo de Custodia, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2.018, suscrita por los ciudadanos: YUSMANY ANTONIO ALBUA ALBUJAS y NOLIDA DEL CARMEN FANAY LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-18.100.382 y V-14.570.974, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de su hija que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacidos el 14/07/2004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 463.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo donde la adolescente in commento, estará bajo la custodia del padre ya que la adolescente esta viviendo con su progenitor hace un mes, y la madre está de acuerdo en que se mantenga así tal situación estando totalmente de acuerdo en que el padre de la adolescente ejerza la custodia. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de su hija ya mencionada, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer las correctivos necesarios y recrearla, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 358 y 359, de igual manera el padre debe propiciar el contacto efectivo de la infante con la progenitora, en el sentido de procurar se lleve a cabo un Régimen de Convivencia Familiar, donde la adolescente podría compartir con su madre, además de propiciar el contacto por medios telefónicos, cibernéticos y epistolares. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. Se escuchó la opinión de la adolescente in commento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien manifestó: “Quiero seguir viviendo con mi papá, porque me siento bien con él, yo actualmente mejoré mi relación con mi mamá y algunos días voy a su casa a compartir con ella y mi hermanito Moisés Alejandro Albua Fanal”. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra
FJUC/ljeg/Marisol p.-
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