PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 03 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO N°: PP01-H-2018-000304

SOLICITANTES: ENOTT JOSE FLORES SULBARAN y ANNYS KARINA CASTILLO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.002.720 y V-21.525.517, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE CUSTODIA, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Acuerdo de Custodia, presentado por la Abg. Victoria Villamizar Carrasquel, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 27/09/2.018, suscrita por los ciudadanos: ENOTT JOSE FLORES SULBARAN y ANNYS KARINA CASTILLO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.002.720 y V-21.525.517, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05; 06; 10 y 14 años de edad, nacidos el 28/06/2013; 21/01/2011; 04/05/2008 y 23/11/2004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1611; 192; 4285 y 3199, en su orden.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre el ciudadano ENOTT JOSE FLORES SULBARAN, quien ejerza la custodia de sus hijos por el lapso de tres meses, por cuanto la madre refiere que no puede asumir la misma, ya que residirá en Colombia a los fines de trabajar, por cuanto requiere mejorar sus condiciones de vida y la de sus hijos, y actualmente no cuenta con las condiciones socio-económicas para asegurarle a los mismos un nivel de vida adecuado. La Custodia la ejercerá el progenitor, desde el 20 del presente mes hasta el 20 de Diciembre del corriente año, el cual tiene previsto retornar al país y ejercer de nuevo los cuidados de sus hijos. Ademas considera que los niños se encuentran bien atendidos por su progenitor. De conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA se escuchó la opinión de las niñas, quienes manifestaron estar conformes. Ahora bien, mientras los niños se encuentren con el padre, éste se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con la madre y el contacto por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el progenitor será responsable de la custodia de su hijos, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, ejercer las correctivos adecuados y necesarios para su disciplina, así como garantizarle el derecho a la recreación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 358 y 359 en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra
FJUC/ljeg/Marisol p.-