PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000194
DEMANDANTE: ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.942
DEMANDADA: XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.534.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.
Visto el escrito libelar presentado en fecha 02 de octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.942, debidamente asistido porla Abogado en ejercicio Aida Josefina Aguín Yánez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.959, que le da inicio al presente procedimiento con motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.534 solicitando en el mismo se dicte Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, nacido el (26/07/2008). Se evidencia que el presente asunto se le dio entrada en fecha 03 de octubre de 2018.
A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 Prioridad Absoluta 8 Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 465, 466, realiza las siguientes observaciones:
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Quien juzga observa que en el escrito libelar, el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Aida Josefina Aguín Yánez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.959, solicito medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar. Considerando que es un derecho que tienes los niños, niñas y adolescentes en compartir y tener una relación directa con sus padres y familiares.
El artículo 385 de la LOPNNA estipula que el régimen de convivencia familiar es el derecho que tiene el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de la custodia de su hijo o hija, y de mantener un contacto directo y permanente con sus hijos. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre señalado en el artículo 27 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no disfrute la custodia tiene derecho a compartir con estos, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual.
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.
La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño, niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo o hija, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
A titulo ilustrativo se cita la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A titulo ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”. (Subrayado del Tribunal)
Según se ha citado se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la Familia y la Sociedad, específicamente en cuanto a la institución familiar del Régimen de Convivencia familiar.
Ahora bien, este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los adolescentes antes identificados, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales, todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “h” del mismo texto legal; en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso, esta Juzgadora en uso de sus facultades, DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, de la siguiente manera: El padre ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, compartirá con el niño, los fines de semana alternos desde el día viernes a las (4:00 pm) hasta el domingo a las 5:00 de la tarde, buscándolo y retornándolo en el hogar donde habita. En cuanto al periodo Vacacional, pasara 15 días del mes de agosto con el padre y 15 días con la madre; en el mes de Diciembre de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del año 2018, el niño compartirá con su progenitor los días 23 y 24 de diciembre con el padre, el 30 y 31 de diciembre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Las demás fechas como carnaval 2019 con el padre, semana santa 2019 con la madre, el día del padre y el cumpleaños de este con el progenitor, el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, otras fechas especiales serán compartidas entre el padre y la madre. Se conmina a las partes, en aras del Interés Superior del niño dar cumplimiento de lo aquí establecido.
Todo a los fines de garantizar los derechos consagrados en el artículo 76, segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior de los niños, el Derecho a un nivel de vida adecuado, conformidad a los dispuesto en los artículos 08, 27 y 385, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA. . Finalmente se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual tramitará todo lo relativo a la medida provisional dictada, en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad. Cúmplase.- el cual encabezará copia certificada del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario;
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Fjuc/Ajos/Katy Pacheco.
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