REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº RA-2018-00226.
DEMANDANTE:
GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, Agricultor y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.637.00, debidamente asistido por la profesional del derecho ELIZABETH DE LEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.447.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.261.
DEMANDADO: CARLOS DAVID TAMAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.860.104,
CAUSA:
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA REFORMA DE LA DEMANDA (DESISTIMIENTO TAXICO).
CONOCIENDO EN ALZADA:
SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Recibida la demanda por el Tribunal de la causa el 01 de junio del 2018 y se le dio entrada y curso de Ley, en fecha 05 de junio de ese mismo año el DOCTOR MARCOS EDUARDO ORDEÑES PAZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo se inhibió, con fundamento en los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en relación al artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, esta inhibición fue confirmada en sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de alzada en fecha 20-06-2018.
Posteriormente la querellante en fecha 10 de julio del 2018 reformó la demanda, consignando medios probatorios y para el 25 de julio del 2018 nuevamente reforma parcialmente la demanda primitiva, en el Tribunal de la causa hubo convocatoria del Juez Suplente Especial Abogado Joan José Salas Rico, quien en esa misma fecha aceptó la convocatoria abocándose al conocimiento de la presente causa y para el 01 de agosto del 2018, admitió la reforma que había realizado la querellante de fecha 10 de julio del 2018, (cursante a los folios 55 y 58), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y la segunda reforma que realizo la querellante en fecha 25 de julio del 2018 se Negó, así se lee del auto de sustanciación de fecha 01 agosto del 2018 (folio 105), y sobre esta la querellante ejerció el Recurso Ordinario de Apelación en fecha 07 de agosto del 2018 (folio 108 al 109), y en fecha 10 de agosto del 2018 se admitió ese recurso en ambos efecto (folio 110), y en fecha 10 de agosto del 2018, fue recibida la querella interdictal, se le dio entrada y se anoto en el libro de causas bajo el Nº RA- 2018-00226 y se fijó el lapso de 8 días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido ese lapso en fecha 27-09-2018, se fijó mediante auto de sustanciación la Audiencia Oral de Pruebas e Informes la cual se verificaría el tercer día de despacho siguiente al de auto de sustanciación a las 10:00am todo conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en fecha 02 de octubre del 2018, siendo las 10:00am oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de las Pruebas e Informes, el querellante Giovanni De Leo Liccardi como tampoco su apoderado judicial Elizabeth De Leo, no comparecieron a la audiencia y se declaró desierto el acto, y mediante auto de sustanciación de fecha 08 -10-2018, el Tribunal fijó la Audiencia Oral y Pública para dictar dispositivo del fallo, fijándose para el tercer día de despacho siguiente el auto de sustanciación para las 10:00 de la mañana, y el texto o extensivo de la sentencia será publicado dentro de los días siguientes a la lectura del dispositivo del fallo, y el 11 de octubre del 2018, día y hora fijado para la lectura del dispositivo del fallo, no compareció ninguna de las partes procesales y se leyó el dispositivo del mismo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, que tiene una superficie de Veinte Hectáreas con Nueve Mil Cincuenta y Seis Metros Cuadrados,(20 has con 9056 M2), sobre lote de terreno denominado “RIO CLARO”, ubicado en el sector Valona, de la Parroquia Rio Acarigua, Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, y al estar involucrado, la posesión agraria, que es la tenencia directa productiva, continua e ininterrumpida que ejerce el sujeto sobre el predio rustico o unidad de producción la competencia para conocer la tienen los Tribunales Agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que fue publicada en Gaceta Oficial numero 5.991 extraordinario del 21 de Julio del 2010, consagró y desarrollo los principios y normas constitucionales anteriormente citadas, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable y el desarrollo humano, conjuntamente con el crecimiento económico de la Nación, pero estableciendo una justa distribución de la riqueza, en el presente caso progresividad de la tierra, pero eliminando y radicando el latifundio y la tercerización que son contrarios a la Justicia Social, se busca a la igual de oportunidades, a la paz social del campo y se busca obtener con todas estas directrices la seguridad agroalimentaria, la protección agroalimentaria y la protección del ambiente como derecho humano. Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, según lo expuso la sentencia Nº 442, expediente Nº 02-310 de fecha 11-07-2002, la cual debía cumplir 2 requisitos para determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios como son:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria que pertenece a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en que el querellante GIOVANNI DE LEO LICCARDI en el texto de la demanda que es ocupante y poseedora legitima de un lote de terreno denominado “RIO CLARO”, ubicado en el sector Valona, de la Parroquia Rio Acarigua, Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, que consta de una superficie de Veinte Hectáreas con Nueve Mil Cincuenta y Seis Metros Cuadrados, dentro de los linderos particulares determinado en la pretensión. Aduce el querellante que en el lote de terreno deslindado se ha materializado en actos dirigidos a la explotación de las actividades agrícolas, como son cultivo aleatorios de maíz, frijol, quinchoncho, plátanos, yuca y cultivos de ciclo permanente como naranjas, constituye la fuente principal de ingresos y sustento familiar y ha venido poseyendo de manera continua, pacifica no ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos los vecinos, con el ánimo de usarla, disfrutarla y tenerla productiva, con estricta vocación de uso agrícola, cumpliendo con la función social y donde le ha sido reconocido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta Agrario de Registro, pero en día 26 de mayo del 2018, en horas de la mañana traslado el tractor para comenzar a dar los pases de rastra, ósea hacer todo lo necesario para preparar el lote de terreno y tenerlo acto para emprender el cultivo de maíz, ciclo invierno 2018, cuando en horas de las 10:00am, un grupo de personas dirigida por el ciudadano Carlos David Tamayo, se apersona en el predio y forma brutal penetran al predio Rio Claro, corriendo al tractorista y amenazando a todas las personas que allí se encontraban, interrumpiendo los actos previos a la siembra de maíz y posteriormente llegó una comisión de la policía del municipio Araure y se llevo detenido a dos personas que habías sido dejado como vigilante por el ciudadano Carlos David Tamayo y demando a este último por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, ejercida desde el año 2007 hasta la presente, en virtud que ese lote de tierra se encuentra productivo, fundamentado la pretensión en los artículos 2, 26, 55, 253, 257,y 305 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,5,6,152 numerales 1,6,7,8, 197 numerales 1 y 7 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6.5, 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, acompañando una serie de medios probatorios.
El recurrente fundamento a la apelación aduciendo, que no existe prohibición alguna respecto a las veces en que se puede ser reformada la demanda en cuanto las oportunidades ya sea antes de la admisión, o entre la admisión o citación y luego de la citación y antes la contestación postuló la doctrina del Doctor Rafael Mendoza el cual es del criterio que si bien es cierto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, señalando que esa limitación es racional, pero antes del emplazamiento el actor puede reformar la demanda más de una vez.
En este sentido por cuanto no nos encontramos en materia de orden público pues se trata de un caso referido a una querella interdictal entre particulares donde se discute la posesión agraria, por lo que el Juez Agrario que está facultado para examinar los dos supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:
PRIMERO: En fecha 07-08-2018, la profesional del derecho: ELIZABETH DE LEO, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, interpuso recurso de apelación inserto en el (folio 108 al 109), contra auto de sustanciación de negativa de admisión de la segunda reforma de la demanda dictado en fecha 01-08-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en los siguientes términos:
…Apelo del auto que me niega la reforma de la demanda, de fecha 01 de agosto del 2018, cursa al folio 105, arguyendo que se hace una ÚNICA sola reforma de la demanda conforme al artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al efecto me permito señalar al tribunal que como demandante tengo las siguientes oportunidades para reformar la demanda…
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte apelante fundamentó la apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 11-10-2018 cursante al folio 114, que la parte demandante - apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia, lo cual demuestra desinterés real y verdadero que el recurso ordinario de apelación sea conocido por este Tribunal de alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la audiencia oral de pruebas e informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación contra auto decisorio dictado en fecha Primero (01) de Agosto del año 2018, cursante al folio (105), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; interpuesto por la profesional del derecho abogada ELIZABETH DE LEO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.261, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante GIOVANNI DE LEO LICCARDI.
Segundo: Se confirma el auto decisorio en todas sus partes, dictado en fecha Primero (01) de Agosto del año 2018, cursante al folio (105), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los VEINTIDÓS días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (22-10-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m. Conste.
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