REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº RCA-2018-00220.







DEMANDANTE:
Abogada ELIZABETH VALENTINA ALDANA INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.940.976, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.299, actuando en su condición de de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa en virtud de la sentencia proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/02/2003, Nº A60-S-202-000457; relativa a la ultraactividad de funciones de defensa gratuita, facultada para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, sin poder y asistiendo al ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.783.486







DEMANDADO: Acto Administrativo Agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que acordó DECLARAR PROCEDENTEMENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el sector Los Bancos, parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 has, con 5980 M2 ), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Portuguesa; SUR: Terreno ocupado por Cooperativa Las Trinitarias; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Mejías y Daniel Guèdez; y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Pupo y Juan Rodríguez.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 16-07-2018, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada ELIZABETH VALENTINA ALDANA INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.940.976, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.299, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa en virtud de la sentencia proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/02/2003, Nº A60-S-202-000457; relativa a la ultra actividad de funciones de defensa gratuita, facultada para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, sin poder y asistiendo al ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.783.486, contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión Nº 000918-18, de fecha 15-03-2008, en deliberación de punto de cuenta Nº 20, que acordó DECLARAR PROCEDENTEMENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el sector Los Bancos, parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 has, con 5980 M2 ), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Portuguesa; SUR: Terreno ocupado por Cooperativa Las Trinitarias; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Mejías y Daniel Guédez; y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Pupo y Juan Rodríguez.
En fecha 19-07-2018 (Folio 304), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se formó expediente bajo el número de orden Nº RCA-2018-00220.
Seguidamente en fecha 25-07-2018 (Folios 305 al 310), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación, mediante Boleta y oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en ciudad de Caracas Distrito Capital, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de igual forma se ordenó notificar mediante oficio de de la admisión del presente Recurso a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, y para la práctica de las mismas se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas, así como la notificación de los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2012, publicada en Gaceta Judicial y en Gaceta Oficial de fecha 05-12-2011.
Asimismo en fecha 25 de Julio del 2018, que corre inserto en el (folio 311), se libro Cartel de Notificación a los terceros interesados, incluyendo a los que hayan sido notificados o participado en la vía administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario de circulación regional del estado Portuguesa “ULTIMA HORA”.
En fecha 06-08-2018 compareció por ante este Juzgado Superior Agrario mediante diligencia, el Abogado Yonel Fernández Cordero, en su condición de Defensa Pública, quien consignó ejemplar del Diario Ultima Hora con publicación del cartel del notificación, (folios 315 al 316).
Por otro lado en fecha 07-08-2018 se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, y se libro Boleta y Oficios de Notificación dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en ciudad de Caracas Distrito Capital, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, de igual forma mediante oficios a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas, con sus respectivas comisiones. (Folios 318 al 327).
En fecha 14-08-2018, comparece por ante este tribunal mediante diligencia el ciudadano Andrade Bastidas Felipe de Jesús, quien otorga Poder APUD-ACTA de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a derecho se requiere al abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.362, en virtud de lo cual queda el mencionado abogado facultado para ejercer la plena representación y defensa de los derechos, bienes e intereses de la parte demandante, (folio328).
Consecutivamente en fecha 14-08-2018, que riela en los (folios 329 al 330), comparece por ante esta Superioridad mediante escrito el abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, en defensa del ciudadano Andrade Bastidas Felipe de Jesús, EXIGIENDO la Tutela Judicial Efectiva a los fines, de que el día (05-08-2018) ingresaron de manera arbitraria e inconsulta, despojando a su representado de manera violenta del lote de terreno denominado Los Palmares, ubicado en el sector Los Bancos, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. En lo cual se configura un verdadero despojo total de la Posesión Agraria que viene ejerciendo de forma legítima y legal el su representado. Asimismo alega en su escrito que debido a estos nuevos acontecimientos de amenazas y acciones llevadas a cabo por los ocupantes ilegales, quienes ejercen actos lesivos a la Producción Agraria, como lo es, la destrucción de cercas, impedimento a la entrada y salida de la finca, y paralización de la producción tanto agrícola coma ganadera, lo cual ocasiona un daño inminente a la producción agraria y a su grupo familiar, ya que los mismos dependen de las tierras para obtener su sustento diario, es por ello que solicita mediante el presente escrito el traslado del tribunal y como consecuencia de ello, se decrete la Suspensión del los Efectos del Acto Administrativo, ya la suspensión de dichos efectos evitaría perjuicios y daños de difícil reparación. Por otro lado el profesional del derecho alegó que su representado se encuentra en una amenaza de infracción inminente del mismo derecho de propiedad, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al haber acordado, o dejar ver anticipadamente, que decretará el rescate de tierras, y la regularización de la misma, como se ha indicado, el mismo afecta la capacidad de la parte demandante, actualmente de usar, gozar y disponer del inmueble, por lo tanto se expone la urgencia del caso.
En fecha 19-09-2018, comparece por ante este tribunal el Lcdo. Yobelfrank Tacoa, en su condición de alguacil del mismo, devolviendo oficios dirigidos a la ciudadana Yolimar Hernández, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, al ciudadano Ronal Dorantes Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, y por ultimo al ciudadano Robert Pérez, Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, (folios 331 al 336).
En fecha 09 de octubre de 2018, el profesional del derecho Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, procediendo con el carácter de apoderado judicial del recurrente Felipe de Jesús Andrade Bastidas, sustituyo reservándome el ejercicio del poder que le fuera conferido a la abogada del libre ejercicio de la profesión Tania Rivero Pargas
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado dictado en reunión acordada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 000918-18, de fecha 15-03-2008, en deliberación de punto de cuenta Nº 20, mediante el cual acordó DECLARAR PROCEDENTEMENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el sector los bancos, parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 has, con 5980 M2 ), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Portuguesa; SUR: Terreno ocupado por Cooperativa Las Trinitarias; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Mejías y Daniel Guédez; y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Pupo y Juan Rodríguez.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, y por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por un ente público como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en contra del recurrente, este órgano jurisdiccional es competente para conocer la pretensión interpuesta, y se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito el abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, en defensa del ciudadano Andrade Bastidas Felipe de Jesús, EXIGIENDO la Tutela Judicial Efectiva a los fines, de que el día (05-08-2018) ingresaron de manera arbitraria e inconsulta, despojando a su representado de manera violenta del lote de terreno denominado Los Palmares, ubicado en el sector Los Bancos, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. En lo cual se configura un verdadero despojo total de la Posesión Agraria que viene ejerciendo de forma legítima y legal el su representado. Asimismo alega en su escrito que debido a estos nuevos acontecimientos de amenazas y acciones llevadas a cabo por los ocupantes ilegales, quienes ejercen actos lesivos a la Producción Agraria, como lo es, la destrucción de cercas, impedimento a la entrada y salida de la finca, y paralización de la producción tanto agrícola coma ganadera, lo cual ocasiona un daño inminente a la producción agraria y a su grupo familiar, ya que los mismos dependen de las tierras para obtener su sustento diario, es por ello que solicita mediante el presente escrito el traslado del tribunal y como consecuencia de ello, se decrete la Suspensión del los Efectos del Acto Administrativo, ya la suspensión de dichos efectos evitaría perjuicios y daños de difícil reparación. Por otro lado el profesional del derecho alegó que su representado se encuentra en una amenaza de infracción inminente del mismo derecho de propiedad, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al haber acordado, o dejar ver anticipadamente, que decretará el rescate de tierras, y la regularización de la misma, como se ha indicado, el mismo afecta la capacidad de la parte demandante, actualmente de usar, gozar y disponer del inmueble, por lo tanto se expone la urgencia del caso.
El recurrente fundamenta la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece.
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, que el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

Del análisis de este precepto jurídico extraemos tres requisitos para su procedencia, como son:
1) Que se presuma la existencia del buen derecho que el recurrente busca proteger, donde la doctrina a sostenido que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil es decir, que de la apreciación del Juez al momento de decidir esta protección cautelar exista alta probabilidades que la decisión sobre el fondo será declarada procedente, siempre y cuando se les garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en el caso de autos el recurrente alega en la demanda en primer lugar que es propietario del lote de terreno, sobre el cual recayó el acto administrativo dictado por la recurrida, en este sentido el tribunal observa preliminarmente sin prejuzgar sobre el fondo del asunto de la existencia o apariencia del buen derecho del recurrente, quien aduce ser propietario del lote de terreno denominado “Los Palmeres” que tiene una superficie de Doscientos Ochenta Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Metros Cuadrados, que está ubicada en el kilometro 10 en la vía que conduce desde Papelón a la Aduana, sector denominado “Los Bancos”, municipio Papelón del estado Portuguesa, donde acompaño una series de documentales que datan desde el año 1776 a 1994, marcado con la letra “A” copia fotostática simple de Cadena Titulativa y encadenamiento de la titularidad del dominio y demás derechos, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte del ciudadano Felipe de Jesús Andrade Bastidas, emanado por la oficina subalterna del Registro Público del municipio autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, en fecha 28 de Junio de 1924 años 184º y 135º, quedando así registrado en el protocolo I, tomo 7to, 2do trimestre de 1994, bajo el Nº 44, folio 01 al 03. (folios 30 al 276), marcado con letra “B” copia fotostática simple Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 182471236212RAT190332, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Regional en reunión 441-12 de fecha 10 de Mayo del 2012 asentado bajo el Nº 12, folios 32,33 y 34, Tomo 1989, sobre el lote de terreno denominado Los Palmares ubicada en los sector Los Bancos del Municipio Papelón del estado Portuguesa, constantes de Doscientos Ochenta Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (280 has, con 5980 M2), (folios 277 al 280), marcado con letra “C” copia fotostática simple de Acta de Campo de fecha miércoles 31 de Mayo del 2017, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras, realizada en el predio denominado Finca Los Palmares ubicada en los sector Los Bancos del Municipio Papelón del estado Portuguesa, (folios 281 al 282), marcado con letra “D” copia fotostática simple de Ficha Conclusiva de Informe Técnico emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 26-06-2018, que recae sobre la Finca Los Palmares ubicada en los sector Los Bancos del Municipio Papelón del estado Portuguesa. (folios 283 al 286), marcado con la letra “E” copia fotostática simple de Notificación, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras dirigida al ciudadano Felipe de Jesús Andrade Bastidas, en su condición de ocupante del Predio denominado Los Palmares ubicada en los sector Los Bancos, parroquia capital Papelón, del Municipio Papelón del estado Portuguesa (folios 287 al 303), que el tribunal aprecia preliminarmente para demostrar la cualidad pasiva y el interés procesal para interponer este recurso, estas instrumentales constituye verosimilitud del derecho invocado en cuanto al fumus boni iuris, donde la doctrina del maestro Piedro Calamandrei, en la obra introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares lo siguiente:
(…) en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautela. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad (…) el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumental.
Esta hipótesis de apreciación de los instrumentos efectuados preliminarmente, no otorga valor probatorio absoluto o de certeza, pues al examinarse la apariencia del buen derecho se trata de un cálculo de probalidades, en cuanto a la pretensión postulada, donde no se prejuzga sobre el fondo de la pretensión, pues al estar inmiscuido en un proceso judicial, donde existe un ítem procedimental donde las partes procesales deben ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, Garantías Constitucionales que debe cumplir el Juez de la causa, lo que constituye lo contradictorio del juicio o de la controversia y es en la sentencia definitiva, que el órgano jurisdiccional efectuara el establecimiento de los hechos y el derecho y la apreciación de los medios probatorios para resolver la litis, efectuando el análisis respectivo de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión y con estos medios probatorios preliminarmente apreciados se encuentra demostrado el fumus boni iuris. Así se decide.
2) Otro de los requisitos se refiere al periculum in mora, que significa que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para el recurrente, por el retardo en obtener la sentencia definitiva, así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de mayo del 2011 en la cual expreso:
“Las referidas normas hacen suyo el primero de los requisitos de procedencia propio de toda medida cautela, como lo es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de la resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es con sustanciar a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares”.
Este Segundo requisito que lo constituye el periculum in mora que significa peligro de infructuosidad del fallo, que algunos estudiosos de la materia de las medidas cautelares sostienen que es un simple retardo en el Proceso Judicial, lo cual ha sido criticado por el Procesalista Venezolano Rafael Ortíz Ortíz quien expone, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que unas de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, es decir que la sentencia puede quedar disminuida en su ámbito económico, causándole daños a la otra parte, nosotros agregamos que todo el Proceso Judicial, conlleva a un ítem procedimental establecido en la Ley para darle certeza jurídica a las partes, en cuanto al conocimiento o fases que tiene todo procedimiento, lógicamente al existir un proceso la Ley establece los lapsos y formas procesales, dentro del cual las partes pueda hacer valer el derecho a la defensa.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 12 de mayo del 2011, ha venido sosteniendo y reiterando que el otorgamiento de una medida cautelar, sin que se cumpla los requisitos de procedencia violaría el derecho a la tutela eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
En el caso subjudice, el solicitante de la medida tienen la carga de acreditar los medios probatorio que le confiere el ordenamiento jurídico, para demostrar el peligro de infructuosidad del fallo y al revisar los medios probatorios aportados al proceso marcado con la letra “A” copia fotostática simple de Cadena Titulativa y encadenamiento de la titularidad del dominio y demás derechos, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte del ciudadano Felipe de Jesús Andrade Bastidas, emanado por la oficina subalterna del Registro Público del municipio autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, en fecha 28 de Junio de 1924 años 184º y 135º, quedando así registrado en el protocolo I, tomo 7to, 2do trimestre de 1994, bajo el Nº 44, folio 01 al 03. (folios 30 al 276), marcado con letra “B” copia fotostática simple Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 182471236212RAT190332, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Regional en reunión 441-12 de fecha 10 de Mayo del 2012 asentado bajo el Nº 12, folios 32,33 y 34, Tomo 1989, sobre el lote de terreno denominado Los Palmares ubicada en los sector Los Bancos del Municipio Papelón del estado Portuguesa, constantes de Doscientos Ochenta Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (280 has, con 5980 M2), (folios 277 al 280), marcado con letra “C” copia fotostática simple de Acta de Campo de fecha miércoles 31 de Mayo del 2017, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras, realizada en el predio denominado Finca Los Palmares ubicada en los sector Los Bancos del Municipio Papelón del estado Portuguesa. (folios 281 al 282), marcado con letra “D” copia fotostática simple de Ficha Conclusiva de Informe Técnico emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 26-06-2018, que recae sobre la Finca Los Palmares ubicada en los sector Los Bancos del Municipio Papelón del estado Portuguesa, (folios 283 al 286), marcado con la letra “E” copia fotostática simple de Notificación, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras dirigida al ciudadano Felipe de Jesús Andrade Bastidas, en su condición de ocupante del Predio denominado “Los Palmares” ubicada en los sector Los Bancos, parroquia Capital Papelón, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, (folios 287 al 303), ninguno de estos medios preliminarmente demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues si bien es cierto los actos administrativos se caracterizan por el cumplimiento del principio de legalidad, en cuanto a la sumisión del ente público a la Constitución y a las Leyes, como también a la presunción de validez del acto administrativo, en el sentido de ser dictado por el ente rector de la actividad agraria , se presume salvo prueba en contrario válido o legítimo conforme a derecho, y quien pretende desconocer esa pretensión en el procedimiento de las cautelas tiene la carga de demostrar preliminarmente, que el acto dictado no es válido, y por otro lado, la alegación no conduce a otorgar la pretensión cautelar, pues esta debe ser probada en los autos, solo así puede el juzgador verificar los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, sino que se insiste en que es necesario que se aporte suficiente elementos de convicción para demostrar el peligro de infructuosidad del fallo, porque el ente rector, administrador, redistribuidor de las tierras, dictó acto administrativo en declarar las tierras ociosas o de uso no conforme, inicio el procedimiento de rescate y dictó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sin embargo en los autos no consta que esta medida administrativa cautelar se haya ejecutado y tampoco consta la amenaza de que se produzca un daño irreversible al peticionante de la medida, por el retardo de la sentencia, o peligro de infructuosidad del dispositivo del fallo, pues este no se ha dictado y nos encontramos en fase de notificación de todos los entes y personas jurídicas que deben estar a derecho para llevar a cabo este procedimiento contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario, y al no estar demostrado este requisito del periculum in mora debe declararse improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el contencioso administrativo agrario está regido por lo estipulado en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre estos tenemos que para suspender los efectos del acto administrativo, el peticionante tiene la carga de la prueba de demostrar al órgano jurisdiccional competente que ese acto administrativo bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, le puede causar perjuicio o gravamen irreparable o de difícil reparación (periculum in mora), sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando en las distintas Salas Política Administrativas y Social, y la Ley también lo establece un tercer requisito para la procedencia de las medidas cautelares como lo es la necesaria ponderación de intereses involucrados es decir, que el Juez o Jueza agrario en la tutela cautelar administrativa debe valorar y apreciar el interés público que el acto de que se trata ponga en juego, y por tratarse de un actividad agraria, pues el acto administrativo recae sobre un lote de terreno que está ubicado en un sector agrícola como lo es Los Bancos, parroquia Capital Papelón del municipio Papelón del estado Portuguesa, el cual fue declarado ocioso o de uso no conforme, se aperturò el rescate y se acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra a favor del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien es el ente rector, distribuidor y administrador de las tierras públicas y privadas y estas últimas están sometidas a la función social, y al aperturarse a ese procedimiento de rescate, no causa gravamen ni perturba la paz ni el desarrollo colectivo de esa parroquia, por la cual no existe riesgo en la estabilidad regional del municipio Papelón, y por encontrarnos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, desarrollada en la máxima ley , como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deben respetar todos los valores y principios constitucionales y en consecuencia al no estar afectados los interés generales este requisito referido a la ponderación de interés tampoco se encuentran afectados en cuanto a la actividad agroalimentaria y agroproductiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la solicitud de medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo en Sesión Nº 000918-18, de fecha 15-03-2008, en deliberación de punto de cuenta Nº 20, mediante el cual acordó DECLARAR PROCEDENTEMENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el sector Los Bancos, parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 has, con 5980 M2 ), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Portuguesa; SUR: Terreno ocupado por Cooperativa Las Trinitarias; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Mejías y Daniel Guédez; y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Pupo y Juan Rodríguez, solicitada por el recurrente Felipe de Jesús Andrade, por intermedio de la defensora agraria abogada Elizabeth Valentina Andrade Infante y el apoderado judicial Marcelo Antonio Sulbaran Mejías.
Segundo: Se ordena a la secretaria de este órgano jurisdiccional efectuar el desglose de la diligencia que se encuentra agregada en el folio 329 y 330 (juicio principal), al cuaderno de medidas cautelares dejándose copia fotostática certificada en el juicio principal. Hágase el respectivo desglose.
Tercero: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo interlocutorio, donde todavía no se ha constituido la relación jurídica procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintidós días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (22-10-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.