JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 29 de Octubre de 2018.-
208° y 159°
SOLICITANTES: SAUL DAVID ZABALETA CABRERA y FANNISLE ROSALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.173.486 y V-16.771.912, respectivamente.
APODERADOS: Abg. ELIANA DANIELA LINARES DE GARCIA y FRANCIS AMARILIS GONZALEZ ACOSTA. , Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 230.826 y 233.564.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7296.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este Juzgado, con ocasión a solicitud presentada por las Abogadas ALIANA DANIELA LINARES DE GARCIA y FRANCIS AMARILIS GONZALEZ ACOSTA, en su carácter de apoderadas Judiciales de los ciudadanos SAUL DAVID ZABALETA CABRERA y FANNISLE ROSALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.173.486 y V-16.771.912, respectivamente, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano EYLER LARGO, en su carácter de Secretario de la Fiscal décima Octava (18º) del Ministerio Público.
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos mil Dieciocho (2018) la Abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Octava (18º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan las apoderadas de los solicitantes en su escrito libelar que sus representados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la pradera, sector los bucares, manzana E, casa Nro. 254, Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
Alegan igualmente que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan igualmente que hace más de Cinco (05) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: SAUL DAVID ZABALETA CABRERA y FANNISLE ROSALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.173.486 y V-16.771.912, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay Bienes que liquidar según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAKARY HERRERA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y siendo la Una de la tarde (1:00 pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP. 7296.-
YF/AHL/Nataly Mendoza.-
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