REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSEFINA CONTRERAS DE SCARPITTA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 3.753.229, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S. A bajo el Nº 186.482,
actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 7.004.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial, se hizo
asistir por el abogado en ejercicio JEFERSON MORENO ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº
253.275.
MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3319-18
Se inicia el presente procedimiento por demanda, en fecha 23 de Mayo de 2018, interpuesta por
la ciudadana Josefina Contreras de Scarpita, actuando en representación de sus propios derechos
e intereses por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho cumplido el trámite de la
distribución, admitiéndose la demanda en fecha 28 de Febrero de 2018.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2018, se repone la causa al estado de nueva admisión, a fin de
que la tramitación de la misma sea por juicio breve, por lo que admitida la misma se emplazó al
demandado a comparecer el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su
citación, librándose la compulsa de ley que se hizo entrega al alguacil del despacho para su
práctica.
En fecha 09 de Agosto de 2018 el alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente
firmado librado a Francisco José Guzmán López, dando cuenta al Tribunal de haberse practicado la
citación personal.
En fecha 14 de Agosto de 2018, el demandado de autos asistido de abogado presenta escrito de
contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho presentando escrito
de pruebas el día, que fueron agregadas el mismo día.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a dictar el fallo conforme a
las consideraciones siguientes:
La pretensión de la demandante es la reivindicación de un inmueble de su propiedad ubicado en
la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Sector 5-B, Manzana 7, Casa Nº 55, con fundamento
en el artículo 548 del Código Civil vigente.
Alega la demandante que es propietaria del 50 % del inmueble constituido por un terreno y las
bienhechurías en él construidas pertenecientes a la comunidad conyugal que mantuve con su
difunto esposo José Ramón Scarpita Duque
Que sostuvo una relación arrendaticia con OSWALDO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº
9.096.713, del espacio correspondiente al anexo con entrada independiente, por contrato
autenticado por antela Notaria Pública de Guacara y culminado el mismo, el anexo permaneció
cerrado.
Alega que la vivienda principal se encentra arrendada al ciudadano FRANCISCO JOSÈ GUZMAN
LÒPEZ, quien ocupa el espacio correspondiente a la vivienda y no al anexo, tal como consta en el
contrato suscrito entre las partes, el cual fue notariado por ante la Notaria Pública de Guacara, el 8
de Septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 31, Tomo 220.
Igualmente alega que en fecha reciente intento tomar posesión del anexo, que debería estar
desocupado, encontrándose con la sorpresa, que el inquilino de la casa sin autorización alguna y
violentando las normas que rigen el derecho de propiedad, irrumpió ilegítimamente e ilegalmente
en dicho espacio, posesionándose del mismo sin autorización alguna y por cuanto después de la
muerte de mi esposo, la relación ha sido compleja, se ha hecho imposible que este reconozca que
no tiene sobre el anexo ninguna relación arrendaticia, ni posesión legitima, ocasionando
situaciones innecesarias.
Fundamenta su pretensión en los artículos 155 de la Constitución Nacional, 545 y 548 del Código
Civil, acudiendo a demandar a FRANCISCO JOSÈ GUZMAN LÒPEZ, para que convenga o a ello sea
condenado por el Tribunal a la reivindicación del inmueble señalado en el libelo constituido por el
anexo.
Por su parte e demandado en su escrito de contestación de demanda alegó:
Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados en el libelo y la pretensión formulada que dieron
origen al procedimiento por ser falsos.
Que en fecha 01 de Septiembre de 2007, se firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano
JOSE SCARPITTA, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa,
Manzana 07, Casa 55, Sector 5B, una vez que quedó demostrada la titularidad de la propiedad por
ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Guacara, dejando sin efecto el anterior contrato con
el ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS LÒPEZ.
Que existe un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda,
bajo el Nº 0000891-1M-Carabobo-00001, efectuando una inspección en el cual se evidencia que el
anexo forma parte del inmueble, sin división ni entrada independiente, donde solicitaron
igualmente la regularización dl canon de arrendamiento, en virtud de que la cuenta bancaria
donde se efectuaba el pago fue cerrado, sin previo aviso.
Qué fecha 27 de Agosto de 2007, se firmó una caución policial entre JOSEFINA CONTRERAS y la
cónyuge del demandado AIDA GUZMAN, por las constantes amenazas y agresiones efectuadas por
la antes mencionada ciudadana,
Por lo que solicita se deje sin efecto la acción reivindicatoria, ya que no es propietaria del
inmueble y al ser coheredera debió ocurrir con el resto de los herederos, así como que no se trata
de un anexo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Acta de defunción del ciudadano JOSE SCARPITTA, a fin de demostrar la condición de cónyuge, de
la demandante con el de cujus JOSE SCARPITTA.
Declaración Sucesoral presentada por ante el SENIAT, a fin de demostrar la cualidad de
copropietario del bien. Documentos no impugnados por la parte a quien se le opuso, se tiene por
reconocidos, por lo que hace prueba a favor de la pretensión de la demandante. Y así se decide.
Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCISCO GUZMAN LOPEZ y
JOSEFINA CONTRERAS, en fin de demostrar que los demandados se encontraban en uso de la
vivienda y no del anexo. Documento no tachado por la parte a quien se le opuso, haciendo prueba
a favor de la pretensión de la demandante. Y así se decide.
Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre OSWALDO FERMIN y JOSEFINA
CONTRRAS, para dejar constancia que el arrendatario se encontraba en posesión del anexo
reclamado. Documento no tachado por la parte a quien se le opuso, haciendo prueba a favor de la
pretensión de la demandante. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no presento pruebas durante el lapso probatorio y no habiendo la parte
demandante, impugnado los documentos presentados con la contestación de demanda, dentro
del plazo señalado en el Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa a pronunciarse pasa a
pronunciarse en los siguientes términos:
Con relación al contrato de arrendamiento privado suscrito por ante la comisión de Inquilinato de
la Alcaldía de Guacara, en necesario señalar que un documento privado no puede privar sobre un
documento público, por lo que la dirección d Inquilinato erro al invalidar el contrato y elaborar
uno nuevo que firmaran las partes. La dirección de inquilinato en su rol mediador, debió señalar a
las partes en conflicto, que solicitaran la resolución previa del contrato público y una vez obtenido
el pronunciamiento judicial, elaborar en nuevo contrato, motivo por el cual se desecha dicho
contrato. Y así se declara.
En cuanto a la copia de la caución presentada, el tribunal la desestima por no guardar relación con
la pretensión de la demandante. Y así se decide.
El Código Civil en su artículo 548, primer aparte establece: “ El propietario de una cosa
tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las
excepciones establecidas en la Ley…”, Atendiendo a lo preceptuado el demandante
pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el
dominio de la cosa controvertida, y que la misma está indebidamente en posesión del
demandado, e igualmente debe probar la plena identidad existente entre esa cosa
indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir la
identidad de la cosa reivindicada, es la misma sobre la cual se pretende el derecho
alegado; y finalmente, que la prueba de la propiedad debe ser mediante documento
público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
Ahora bien, es obligación del juzgador es revisar si se cumplen o no los presupuestos
concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder
declarar su procedencia o improcedencia; específicamente en lo atinente a la identidad
de la cosa a reivindicar, es decir que la cosa que se diga poseída por el demandado es
idéntica totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad, siendo indispensable
que la parte actora aporte prueba que de manera objetiva y material precise que se trata
de una misma cosa, es decir que conduzca a individualizarla o singularizarla; lo cual puede
probarse mediante experticia, que es la prueba típica en estos juicios reivindicatorios a los
fines de establecer hechos de carácter técnicos, como por ejemplo linderos; o bien
mediante inspección judicial, para establecer sí efectivamente la parte demandada está en
posesión del bien objeto de su pretensión, siendo importante señalar, que en este tipo de
acción la tarea probatoria recae en quien pretende la reivindicación.
Del análisis del material probatorio quedó evidenciado que la parte demandante
pomomovio pruebas que demuestran su condición de copropietaria del inmueble que
pretende reivindicar, mas no promovió prueba alguna en la cual el tribunal pudiera
establecer de manera inequívoca que el anexo poseído por el demandado es el mismo
que la demandante señala como de su propiedad, siendo estas pruebas las arriba
mencionadas, por lo que al no cumplirse con el requisito de individualización de la cosa
demandada, no puede prosperar la pretensión de la demandante y así debe ser declarada
por el Tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÒN
que por REINVINDICACIÒN, interpusiera por ante este tribunal la ciudadana JOSEFINA
CONTRERAS DE SCARPITA, contra FRANCISCO JOSÈ GUZMAN LÒPEZ , todos identificados
en el encabezamiento del presente y en consecuencia improcedente la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO, en Guacara, cinco (05) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la
Independencia y 159 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se registró, diarizó y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
SOL: 3319-18