Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Octubre dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001625

DEMANDANTE: JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.983.982, actuando en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A), empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/07/1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E.

APODERADOS JUDICIALES: WUILENNY DENISE MADURO PINEDA BY LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el I.P.S.A Nº 219.855 y 153.292.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA VISCAYA E HIJOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Noviembre 1995, anotada bajo el N° 30, tomo 108-A, representada por la ciudadanaOLDAN SIMON VIZCAYA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.767.245, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



Se inició la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada porJUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.983.982, actuando en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A), empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/07/1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, contra la empresa COMERCIALIZADORA VISCAYA E HIJOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Noviembre 1995, anotada bajo el N° 30, tomo 108-A, representada por la ciudadana OLDAN SIMON VIZCAYA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.767.245. En fecha 03 de Octubre de 2018 se le dio entrada. Este Tribunal observa:

Llegada la oportunidad para que este tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no, este Tribunal de Municipio observa:

Analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, en virtud a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Dicha norma establece, que en la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las cusas entre diversos jueces.
En el caso que nos ocupa, la pretensión emanó de una persona jurídica y de carácter público, tal como lo señala el demandante en el escrito libelar y como lo indica el contrato de arrendamiento anexo a la misma:“… el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (Mercabar C. A), empresa pública, cuyos únicos socios son la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado y la Gobernación del Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación de servicios públicos municipal de abastecimientos y mercados al mayor, prevista como competencia propia del Municipio, en el artículo 56, literal “f” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”, cursante desde el folio 12 al 14,es decir, que constituye un ente público quien da origen a la demanda, por lo que no cabe duda que estamos en presencia de un Ente (empresa pública) sometida al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al establecer:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los Órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actué en función administrativa.” Subrayado y Negrita del Tribunal
En ese orden de ideas, por tratarse de una Empresa Pública del Estado, la competencia para conocer de la presente demanda de desalojo, estaría dada al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual preceptúa:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”

Asimismo se debe señalar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 05-663 de fecha 03 de Mayo de 2006, el cual hace referencia:

“… Conforme al criterio sentenciado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias procedentemente transcritas, en aquellos casos en los que el ente sea la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresas del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvante en la presentación de sus funciones, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichos asuntos es la contencioso administrativa. Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil observa que conforme al criterio de la Sala Político Administrativo acogido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, desapareció el régimen transitorio en virtud del cual los jueces ordinarios tenían competencia para conocer de la materia contencioso administrativa…”

En relación con el ámbito de competencia debe apreciarse, para que intervenga la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que en el conflicto incida una actividad realizada por una empresa del Estado, tal como sucede en el caso que nos ocupa al ser la parte demandante (Mercabar C.A) una empresa públicadel Estado Lara, en razón de ello, si son actos susceptibles de ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este orden de idea, según la personalidad jurídica de la parte demandante y el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), estaría dada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA, para conocer de la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.983.982, actuando en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A), empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/07/1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, contra la empresa COMERCIALIZADORA VISCAYA E HIJOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Noviembre 1995, anotada bajo el N° 30, tomo 108-A, representada por la ciudadana OLDAN SIMON VIZCAYA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.767.245. En consecuencia se DECLINA el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159º.-
La juez,
Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin