REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-M-2011-000298
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO PRIETO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO y YENIFER BARRAGAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 76580, 39050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ ZAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.906.969.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.155.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 06 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 06 de julio de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada y decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.-
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2011, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de intimación a la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2011, librándose oficio y despacho de comisión.-
En fecha 09 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó la corrección del decreto intimatorio por cuanto se erró en los montos condenados a pagar; por lo que en fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal de la revisión efectuada revocó por contrario imperio dicho auto y dictó nuevo decreto intimatorio y medida de embargo preventivo librándose en esa misma fecha despacho de embargo, el cual fue remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, con oficio N° 1317.-
Consta al folio 31 consignación del alguacil de fecha 22 de noviembre de 2011, dejando constancia de haber recibido el pago de emolumentos para la práctica de la intimación de la parte accionada, y consignó compulsa de intimación SIN FIRMAR por cuanto se le imposibilitó localizar a la parte demandada.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó los autos dictados en fecha 06 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, y procedió a admitir la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario.-
Consignados como fueron los fotostatos se acordó librar compulsa de citación, resultando infructuosas las gestiones practicadas por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron debidamente consignados por la parte actora, y en fecha 10 de marzo de 2014, la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A requerimiento de parte se procedió a designar defensor judicial cuyo nombramiento recayó en la persona de la Abg. SANDRA RODRIGUEZ, quien fue debidamente notificada y una vez citada procedió en fecha 16 de abril de 2015, a dar contestación a la demanda de forma genérica, en fecha 17 de abril de 2015, se apertura el lapso probatorio, en fecha 07 de mayo del mismo año la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de mayo de 2015, y por auto del 09 de junio de 2015, se repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de promoción por cuanto la defensora presentó constancia médica.-
En fecha 28 de septiembre de 2015, se fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho para la presentación de los informes en la presente causa, haciendo uso de ese derecho solamente la representación judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, a solicitud de parte quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia se ordenó notificar a la parte demanda, dejándose constancia por Secretaría en fecha 18 de julio de 2017, el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código Adjetivo Civil, y en fecha 08 de agosto de 2017, se dijo VISTOS y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-
Mediante sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2017, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se procediera a la designación de un nuevo defensor ad-litem para que el auxiliar de justicia gestionara de manera eficiente la localización del demandado de autos.-
Después de esta decisión no consta en autos actuación alguna para impulsar la causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 06 de octubre de 2017, fecha en la cual el tribunal repuso la causa al estado de que se procediera a la designación de un nuevo defensor ad-litem, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 08:59 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/AHV
KP02-M-2011-000298
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______
|