REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2009-002820

PARTE DEMANDANTE: ERWIN DAVID TUA CHIRINOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-12.025.025.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN NAZARIO PEROZO, ANGEL IGNACIO PEROZO y LUZ GRACIA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 67.350, 127,497 y 67.349.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana EUCARIDES CECILIA OROZCO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.832.443 respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SMAILY ASUAJE BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°133.281, defensora Ad-Litem.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se inició la presente acción en fecha 06 de julio de 2009, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuada la distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda en fecha 28 de julio de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda.-
En fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil de este juzgado, consigno compulsa de citación sin firmar.-
El 28 de octubre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel, siendo acordado dicho pedimento, y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora, solicitó la designación de un defensor Ad-Litem a la demandada, cuyo pedimento fue acordado, designándose a la abogada Smaily Asuaje, a quien se ordenó notificar por boleta, y en la oportunidad legal manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, presentando escrito de contestación a la demanda.
Admitidas las pruebas promovidas y se ordenó la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librando las respectivas boletas.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad para presentar los Informes.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 21 de septiembre de 2011, fecha en la cual se fijó la oportunidad para presentar los Informes, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2018. Años 208° y 159°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:53 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DPB/CNV/LC-
KP02-V-2009-002820
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______