REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2009-003923
PARTE DEMANDANTE: sociedad en nombre colectivo LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 1.995, bajo el Nº 105, Tomo 15-B.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 31.267.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “DISTRIBUIDORA LOS LEONES D.L, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 2.005, bajo el Nro. 58, Tomo 8-B, representada por el ciudadano DAVID LEONARDO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.415.161.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 10.534 y 90.222.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 05 de octubre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. -
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.009, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo, y consignados como fueron los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa, dejando constancia el alguacil en fecha 22 de octubre de 2.009, que resultó satisfactoria las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.-.
En fecha 27 de octubre de 2.009, compareció el ciudadano DAVID LEONARDO LEON PIRELA y confirió poder apud acta a las abogadas VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 10.534 y 90.222.-
En fecha 27 de octubre de 2019, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.-
Promovidas pruebas por ambas partes, las mismas fueron admitidas por este Juzgado, y por auto de fecha 23 de noviembre de 2.009, se concedió lapso para que constara autos las resultas de las pruebas de informes.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observando que desde el auto de fecha 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual se concedió el lapso para que constara las resultas de las pruebas de informes ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 12:19 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/ALV/AHV
KP02-V-2009-003923
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________