REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2003-000067
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ESTEBAN GUART GUARRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-2.196.275.-
APODERADO JUDICIAL: ESTEBAN GUART DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.754, actuando en su carácter de endosatario en procuración.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS LEON SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.945.325.-
APODERADAS JUDICIAL DEL DEMANDADO: JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.268.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se inició la presente acción en fecha 23 de Enero de 2003, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuada la distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda en fecha 19 de marzo de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera en el lapso respectivo y se decretó medida de embargo preventivo el cual fue practicado el 09 de abril de 2003, tal como se desprende a los folios 07 al 10 del cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2003, la parte intimada compareció por ante el Tribunal se dio por intimado y confirió poder apud acta. En el lapso legal efectúo oposición al decreto intimatorio, y posteriormente procedió a dar contestación a la demanda y opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3°. Cursa a los folios 40 y 41 escrito de conclusiones presentado por la parte demandante referente a los alegatos expuestos por la representación judicial del demandado.
Por decisión de fecha 09 de junio de 2003, se declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, formulada por la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2003, se declaró sin lugar a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y ejercida apelación se oyó un solo efecto el recurso interpuesto.
Por sentencia de fecha 06 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del Estado Lara, declaró nulo el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Septiembre del 2003 y anuló todas las actuaciones posteriores ordenando a este Despacho pronunciarse nuevamente sobre la admisión de las pruebas, y en acatamiento a lo ordenado se emitió auto de fecha 15 de noviembre de 2004 admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 27 de marzo de 2006, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de dictar auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 27 de marzo de 2016, fecha en la cual se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de dictar auto para mejor proveer hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes tendente a impulsar el presente procedimiento evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2018. Años 208° y 159°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP,
ANGIE HERNANDEZ
En la misma fecha siendo las 09:33 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. LA SECRETARIA TEMP,

ANGIE HERNANDEZ
DPB/AHV/LC-
KP02-M-2003-000067
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______