Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-001580
OFERENTE: Sociedad Mercantil INTRANSGOBE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 36 tomo 10-A, de fecha 25 de febrero de 2013
APODERADAS JUDICIALES: abogadas ICABARU HERNANDEZ VARGAS Y LILIANA DEL CARMEN RANGEL BASTIDAS, inscritas en el IPSA bajo los N° 82.187 y 235.655, respectivamente.-
OFERIDA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN e INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua , bajo el N° 72 tomo 37-A de fecha 26 de Julio de 2006, representada por el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ LEON, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.607.823, en su condición de Presidente/Gerente.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyo apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-
I
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de OFERTA REAL DE PAGO formulada por el abogado abogadas ICABARU HERNANDEZ VARGAS Y LILIANA DEL CARMEN RANGEL BASTIDAS, actuando en su condición apoderadas judiciaes de Sociedad Mercantil INTRANSGOBE, a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN e INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A, ya identificadas, al respecto esta juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Esto quiere decir que para que sea válida y procedente la oferta real, la misma debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo antes mencionado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En ese orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil,
(...).
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. (Resaltado añadido)
Ahora bien, de una simple lectura de los hechos que alega el oferente en su escrito de solicitud, señala que la misma surge con ocasión de que en fecha 25 de junio de 2016 contrajo una obligación comercial de compra venta por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.409.792,00), en razón de los requerimientos de reparación y mantenimientos de vehículos, según facturas que fueron acompañadas al escrito marcadas con la letra “C”, y motivado a que el oferente presentó un retraso en el pago de las referidas facturas, situación que alega fue conversada con el oferido y que el mismo acepto esperar el debido pago; asimismo arguye que no fue aceptado por parte del oferido la dación en pago de un vehículo identificado en el escrito de la oferta y que posteriormente fue infructuosa la manifestación de voluntad del oferido en aceptar el pago de la obligación razón por la cual realiza la presente OFERTA REAL DE PAGO.-
En tal sentido, de lo alegado por el oferente resulta oportuno acotar que de la revisión efectuada al escrito presentado por la representación judicial del oferente abogadas ICABARU HERNANDEZ VARGAS Y LILIANA DEL CARMEN RANGEL BASTIDAS, ya identificadas, así como el escrito de fecha 04 de octubre de 2018, mediante el cual consigna cheque jurídico N° 00017034, girado en la cuenta 0108-0132-08-0100136102, cuyo titular es el oferente, siendo que el mismo no está suscrito por los representantes de la Sociedad Mercantil INTRANSGOBE , razón por la cual se procede a encriptar el espacio destinado a suscribir el mismo; considera esta Juzgadora que lo pertinente es consignar CHEQUE DE GERENCIA, por el monto que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida ya que el referido monto es retenido por la institución bancaria al emitirlo, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, todo a los fines de que al momento de celebrarse la práctica de la oferta real de pago, el monto de la oferta se encuentre disponible para el oferido y no surjan imprevistos relacionados con la indisponibilidad de fondos del cheque al tratarse de un cheque natural o jurídico, siendo que en el caso que nos ocupa el oferente intenta la presente acción respaldando su oferta con un cheque jurídico sin suscribir y en virtud de ello, resulta suficiente para considerar que la oferta planteada por el presente procedimiento, es contraria a las previsiones de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil.-
Asimismo es importante resaltar que en fecha 09 de octubre del año en curso fue expedida constancia a los fines de que el oferente procediera a comprar en cualquier institución bancaria el pertinente cheque de gerencia que asegure el monto que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, sin que hasta la fecha haya sido retirada la mencionada constancia; siendo ella una conducta poco diligente que se traduce en la pérdida del interés procesal. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
-II-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO intentada por Sociedad Mercantil INTRANSGOBE a favor de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN e INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2018. Años 207° y 159°.-
La Juez Temporal,
FDO
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
El Secretario Suplente,
FDO
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
En la misma fecha, siendo las 10:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,
FDO
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
BBDC/Jalvarado.-
El suscrito secretario Suplente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto a su original que cursa en el asunto KP02-V-2018-001580. Certificación que se expide por mandato judicial contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto a los (17) días del mes de Octubre 2018. Años: 208° y 159°.
El Secretario Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
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