REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000461
En fecha 07/06/2018, los ciudadanos ROBERTO RAMON SIRA MARTINEZ y JOJANA ALEJANDRA GUEVARA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.444.695 y V-14.880.186 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. MARIA VARGAS, IPSA Nº 143.869. Presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 02/07/2018 el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por la misma. En fecha 31-07-2018 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:-
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERTO RAMON SIRA MARTINEZ y JOJANA ALEJANDRA GUEVARA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.444.695 y V-14.880.186, respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el N° 598, del Libro de Registro Civil respectivo llevados durante el año 2.005. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º
El Juez
Abg. Hilarión Riera Ballestero.
La Secretaria,
Abg. Yoxely Ruiz S.
Se publicó siendo las 11.09 am.
La Secretaria.
HRB/YRS/dc.
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