REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-F-2018-000776
Vista la presente pretensión por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RODRÍGUEZ PEROZO NANCY JOSE Y ALVAREZ PIÑA JORGE LUIS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.687.033 y V-18.735.227, respectivamente, asistidos por la abogada ANICE FLOREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 267.266, revisada exhaustivamente el escrito de solicitud, se evidencia que los solicitantes declaran haber fijado su ultimo domicilio conyugal en el Caserío la Unión de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, por tal razón, es por lo que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida pretensión.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.
En base a los artículos previamente transcritos, este Tribunal forzosamente se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio conyugal fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al estar establecido en el Municipio Urdaneta del Estado Lara.En consecuencia, este Juzgado Sexto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del presente asunto a un Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria,
Abg. Yoxely C. Ruíz S.
Seguidamente se registro y publico siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria,
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