REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 26 de Octubre de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente N° 5.202-17
DEMANDANTE: YULUANDY YEFAY YEPEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.560, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.455, de este domicilio.
DEMANDADO MARIANELLA OTERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.002, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES JOSE JAVIER EGIDO MARTINEZ y LUIS EDGARDO RAMIREZ CARRILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 226.772 y 231.113 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Las presente actuaciones de inició mediante demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2017, a través del apoderado judicial de la parte actora, según poder debidamente autenticado en la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2016, inserto bajo el N° 44 del tomo 78 del libro llevado en esa notaria; Siendo admitido en fecha 19 de enero de 2018.
Seguidamente, la parte actora presentó en fecha 08 de junio de 2018, reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2018.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2018, la parte accionada se dio por citada en la presente causa y consignó poder a los abogados identificado en el encabezamiento de este auto, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2018, inserto bajo el N° 33 del tomo 10, folios 107 al 109 del libro llevado en esa notaria.
En fecha 01 de agosto de 2018, la parte actora presentó escrito de contestación, seguidamente el Tribunal fijó los límites de la controversia en fecha 06 de agosto de 2018.
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2018, se estableció un lapso de evacuación de pruebas de 30 días de despacho.-
Ahora bien, por cuanto del análisis del escrito que cursa al folio 208 de esta causa, presentado en fecha 23 de Octubre de 2018 por ante este Juzgado se evidencia que, el mismo fue suscrito por la parte demandante YULUANDY YEFAY YEPEZ CUICAS titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.560 a través de su apoderado judicial abogado Mario Rafael Penso Rodriguez, inscrito en el I.P.S.A N° 45.455, y por la parte demandada MARIANELLA OTERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.002, a través de su apoderado judicial abogado Jose Javier Egido Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 226.772, acordando lo denominado por la partes un convenimiento, en los siguientes términos: “Por cuanto hemos llegado a un convenimiento sobre la acción de desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización LA Mora, conjunto 413, torre C, planta baja, apt C-04, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara y de acuerdo con el marco legal establecido en el artículo 268 el Código de Procedimiento Civil desisto de la presente acción que se llevara mediante al expediente signado con la nomenclatura 502-17 por cuanto la ciudadana Mariela Otero Gutiérrez planamente identificada en autos ha hecho entrega de las llaves de acceso de dicho inmueble. Ambas parte convenimos que para tal efecto e la entrega material del tanto mencionado inmueble se solicitará una inspección extrajudicial…//…. Y yo Jose Javier Egido CI 7.330.042, abogado en ejercicio, según inpre 226.772 y apoderado de la parte demandada. Sra. Mariela Otero Gutiérrez, en vista d la exposición de la parte actora en este proceso convengo en que acepto este convenio en los términos expuesto…”. Por tal motivo, siendo que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre bienes disponibles, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su homologación al convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil,.
En consecuencia, expídase por Secretaría copia certificada del presente auto para el Archivo de este Juzgado. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
El Secretario.
Abg. Lucio César Torres Armeya.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se expidió copia certificada de este auto para el Archivo de este Tribunal.
El Secretario.
Abg. Lucio César Torres Armeya.
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