REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 03 de octubre de 2018.
208° y 159°
Vista las diligencias suscritas en fechas 18/06/2018 y 01/10/2018, por el ciudadano CARLOS RAFAEL GUEDEZ, asistido por la abogada ELIZABETH BORGES, ambos ampliamente identificados en autos, mediante la cual consignan los emolumentos respectivos, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que deberán ser anexadas a la boleta de citación librada al abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.792, Defensor Judicial designado por auto de fecha 04/04/2018, este Tribunal observa:
Corre inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente, diligencia suscrita por la ciudadana LEIDA DEL CARMEN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.860.066, en su condición de parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal se le designe defensor judicial por cuanto carece de recursos económicos para costear los honorarios de un abogado privado, conforme al principio de la gratuidad de la justicia.
En este sentido, el Tribunal en fecha 04/04/2018 dictó auto y acordó lo solicitado, y designó conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, como defensor judicial del ciudadana LEIDA DEL CARMEN ESCALONA.
Ahora bien, nuestra carta magna consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Es así, como el derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia, ésta última, que admite excepciones.
En este orden de ideas, cabe señalar que la institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la defensor judicial. Esta última clase de defensoría (la judicial o ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo; y 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal y como lo señala el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, como esa función auxiliar no la presta el defensor gratuitamente, a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del citado Código Adjetivo, si no se localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante, quien se beneficiará a su vez de la institución, quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, tal y como quedó expresamente señalado anteriormente, la demandada de autos fue emplazada por el Alguacil de este mismo Juzgado, para que compareciera ante este Tribunal, a objeto de formular lo pertinente a la solicitud de divorcio expresada en su contra, y aún cuando se negó a firmar la boleta de citación (folios 22 y 23), compareció en fecha 23/03/2018 y solicitó al Tribunal la designación de un defensor judicial conforme de justicia gratuita, por carecer de recursos económicos para sufragar los gastos de honorarios de un abogado privado, lo cual fue acordado por auto de fecha 04/04/2018.
Al respecto, el legislador procesal estableció el beneficio de justicia gratuita para aquellos ciudadanos que no tuvieren los medios económicos suficientes bien para litigar o para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho, el cual será declarado por el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo definida la asistencia jurídica gratuita, como el servicio prestado por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales y Poder Judicial a los ciudadanos, con el objeto de satisfacer el derecho a estos a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso con las máximas garantías de igualdad e independencia y respetando siempre el derecho a la defensa, en todo grado y estado del proceso.
Para entender la diferencia entre estas dos (2) instituciones jurídicas (Defensor Judicial y asistencia de justicia gratuita), se hace indispensable traer a colación la sentencia dictada en fecha 15/07/2003, en el expediente Nº 01-0861 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Garantía esta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no solo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).
La diferencia entre una institución y otra, es que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna…(negrillas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita podemos destacar tres (03) diferencias fundamentales entre ambas instituciones a saber:
1. La gratuidad de la justicia es un principio constitucional consagrado a todo ciudadano por el simple hecho de acudir a los órganos jurisdiccionales y cuya actuación está sufragada en su totalidad por el Estado mientras que el beneficio de la justicia gratuita es una institución procesal, dirigida a un conjunto de personas ubicadas en los supuestos que exige la ley para obtener determinadas exoneraciones durante el proceso judicial.
2. La gratuidad de la justicia no origina consecuencias posteriores, una vez termina el juicio seguido ante el órgano judicial mientras que con el beneficio de la justicia gratuita, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso mejora su fortuna.
3. La gratuidad de la justicia es una obligación legal para todos los órganos jurisdiccionales y que incluye la prohibición de exigir tasas o aranceles por sus servicios, mientras que el beneficio de la justicia gratuita, es un derecho que puede ser o no utilizado en un proceso judicial, cuando la parte se encuentre inmersa en los supuestos establecidos en la ley.
De todo lo anterior se concluye que la gratuidad de la justicia, se refiere al servicio prestado por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales o Poder Judicial a los ciudadanos, con el objetivo de satisfacer el derecho de este a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso sin la necesidad de pagar tasas o aranceles por sus servicios; mientras que el beneficio de la justicia gratuita es una institución procesal, dirigida a un conjunto de personas que se encuentren en los supuestos que establece expresamente la ley, para que les sean exonerados los gastos del proceso y con obligación de reembolso en los términos ya establecidos.
Por su parte, mediante la institución del defensor ad litem, se persigue garantizar el derecho a la defensa a ese demandado que no puede ser citado personalmente y/o emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
Y siendo que en el caso que nos ocupa, la demandada de autos ciudadana LEIDA DEL CARMEN COLMENAREZ ESCALONA, aún cuando se negó a firmar la boleta de citación librada en su contra, fue emplazada a hacerse parte en el juicio, condición ésta que no solo fue materializada el día 21/03/2018, cuando ella misma compareció ante este Tribunal, sino además, solicitó la designación de un defensor judicial conforme de justicia gratuita, por carecer de recursos económicos para sufragar los gastos de honorarios de un abogado privado, lo cual fue acordado por auto de fecha 04/04/2018, considerando quien juzga que lo procedente era designarle a la prenombrada ciudadana la asistencia de un abogado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 49 Constitucional y no otorgarle mediante la institución de un defensor judicial que la auxiliara en el juicio, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar NULO y SIN EFECTO el auto de fecha 04/04/2018 y todas las actuaciones subsiguientes a este, dejando incólume las cursantes desde el folio treinta y dos (32) hasta el presente auto, y por consiguiente, designar abogado asistente a la demandada de autos. Líbrese lo conducente.
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale Machado.
Causa Nº C-431-2017
OPG/rocío
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